DECRETO  5892/48

 

Re­glamenta la Ley Nacional 11.338 sobre trabajo nocturno en las panaderías.

 

LA PLATA, 6 de MARZO de 1948. 

 

ARTÍCULO 1.- La Ley 11.338 que prohíbe el trabajo nocturno desde la hora 21 hasta la hora 5 del día siguiente, en los estableci­mientos de panificación, pastelerías, repos­terías y similares se aplicará en la Provincia con sujeción al procedimiento que se esta­blece en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- En caso de que un interés pú­blico lo requiera el Poder Ejecutivo podrá autorizar el trabajo nocturno en los estable­cimientos de elaboración mecánica bajo las condiciones siguientes:

a)      Que él fuere convenido entre las res­pectivas organizaciones obreras y patrona­les;

b)      Que el trabajo se efectúe por equipos de no más de ocho horas cada uno y que alternen periódicamente en las jornadas y los días de descanso semanal;

c)      Que las condiciones higiénicas sean satisfactorias;

d)      Que la autoridad del trabajo informe sobre el motivo de la excepción y condición de los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 3.- Las autorizaciones en los casos del artículo anterior sólo podrán otorgarse en los siguientes casos:

a)      Disminución de la producción por fuerza mayor que haya perturbado la mar­cha normal de la industria;

b)      Caso de emergencia para responder a las necesidades de orden provincial o nacional;

c)      Para satisfacer necesidades urgentes de establecimientos públicos, de asilos, hospitales, escuelas o cualquier otro caso que la autoridad del trabajo considere oportuno someter a la decisión del Gobierno de la Provincia o que éste resuelva calificar como de interés público.

 

ARTÍCULO 4.- Se considerarán establecimien­tos de panificación mecánica a los efectos de la misma Ley, únicamente a aquellas fá­bricas en las que el proceso de elaboración sea mecánico en su integridad en las dife­rentes etapas.

 

ARTÍCULO 5.- Las autorizaciones que otorgue el Gobierno de la Provincia no podrán extenderse por tiempo mayor que el de la du­ración del interés público comprometido.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de autorización de tra­bajo nocturno por equipos la jornada no será mayor de ocho horas durante las vein­ticuatro del día.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan obligados los patronos a anotar en una planilla especial los nombres de las personas ocupadas, los turnos de trabajos a que sean sometidos y los descan­sos compensatorios que correspondan a cada una. Esta planilla se colocará en lugar visi­ble y deberá presentarse cada vez que le sea requerida en las inspecciones que efec­túe la autoridad del trabajo, quedando su­peditados a la consideración y rubricación de la misma.

 

ARTÍCULO 8.- Las condiciones de higiene que determina el artículo 2º inciso c) serán acredita­das con certificados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 9.- Los obreros afectados no po­drán ser ocupados en sus tareas específicas antes de la hora indicada debiendo observar con respeto a los mismos las disposiciones de las Leyes 3098, 4686 y 12.921.

 

ARTÍCULO 10. - A los efectos de la prohibición a que se refiere el artículo 1º se considera que la misma comprende todas las modalidades y fases del trabajo empleado en la industria como así también la guardada de los amasi­jos en tablas y dejadas de amasijos hechos o cualquier tarea accesoria a la elaboración que pueda significar la ocupación de perso­nas en violación de las disposiciones vigen­tes, no mediando la autorización prevista en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Los pedidos de autorización pa­ra trabajo nocturno en los casos establecidos serán presentados a la autoridad del trabajo. Una vez que la misma haya reunido los elementos necesarios, elevará la solicitud al Mi­nisterio de Gobierno para la decisión final del Poder Ejecutivo. No obstante ello el Po­der Ejecutivo podrá por sí acordar autori­zaciones o suspender la aplicación de las mismas en los casos que se considere necesario.

 

ARTÍCULO 12.- La autoridad del trabajo queda encargada de la aplicación y vigilancia de la Ley 11.338 y del presente Decreto en todo lo que no queda reservado al Poder Ejecu­tivo, pudiendo sus inspectores o funcionarios legalmente autorizados ejercitar las faculta­des contenidas en los artículos 4º y 5º y con­cordantes a la Ley 4548 y demás disposicio­nes en vigor.

 

ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refren­dado por los señores Ministros de Gobierno y Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.