DECRETO 5892/48
Reglamenta la Ley Nacional 11.338 sobre trabajo nocturno en las panaderías.
LA PLATA, 6 de MARZO de 1948.
ARTÍCULO 1.- La Ley 11.338 que prohíbe el trabajo nocturno desde la hora 21 hasta la hora 5 del día siguiente, en los establecimientos de panificación, pastelerías, reposterías y similares se aplicará en la Provincia con sujeción al procedimiento que se establece en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- En caso de que un interés público lo requiera el Poder Ejecutivo podrá autorizar el trabajo nocturno en los establecimientos de elaboración mecánica bajo las condiciones siguientes:
a) Que él fuere convenido entre las respectivas organizaciones obreras y patronales;
b) Que el trabajo se efectúe por equipos de no más de ocho horas cada uno y que alternen periódicamente en las jornadas y los días de descanso semanal;
c) Que las condiciones higiénicas sean satisfactorias;
d) Que la autoridad del trabajo informe sobre el motivo de la excepción y condición de los incisos anteriores.
ARTÍCULO 3.- Las autorizaciones en los casos del artículo anterior sólo podrán otorgarse en los siguientes casos:
a) Disminución de la producción por fuerza mayor que haya perturbado la marcha normal de la industria;
b) Caso de emergencia para responder a las necesidades de orden provincial o nacional;
c) Para satisfacer necesidades urgentes de establecimientos públicos, de asilos, hospitales, escuelas o cualquier otro caso que la autoridad del trabajo considere oportuno someter a la decisión del Gobierno de la Provincia o que éste resuelva calificar como de interés público.
ARTÍCULO 4.- Se considerarán establecimientos de panificación mecánica a los efectos de la misma Ley, únicamente a aquellas fábricas en las que el proceso de elaboración sea mecánico en su integridad en las diferentes etapas.
ARTÍCULO 5.- Las autorizaciones que otorgue el Gobierno de la Provincia no podrán extenderse por tiempo mayor que el de la duración del interés público comprometido.
ARTÍCULO 6.- En caso de autorización de trabajo nocturno por equipos la jornada no será mayor de ocho horas durante las veinticuatro del día.
ARTÍCULO 7.- Quedan obligados los patronos a anotar en una planilla especial los nombres de las personas ocupadas, los turnos de trabajos a que sean sometidos y los descansos compensatorios que correspondan a cada una. Esta planilla se colocará en lugar visible y deberá presentarse cada vez que le sea requerida en las inspecciones que efectúe la autoridad del trabajo, quedando supeditados a la consideración y rubricación de la misma.
ARTÍCULO 8.- Las condiciones de higiene que determina el artículo 2º inciso c) serán acreditadas con certificados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 9.- Los obreros afectados no podrán ser ocupados en sus tareas específicas antes de la hora indicada debiendo observar con respeto a los mismos las disposiciones de las Leyes 3098, 4686 y 12.921.
ARTÍCULO 10. - A los efectos de la prohibición a que se refiere el artículo 1º se considera que la misma comprende todas las modalidades y fases del trabajo empleado en la industria como así también la guardada de los amasijos en tablas y dejadas de amasijos hechos o cualquier tarea accesoria a la elaboración que pueda significar la ocupación de personas en violación de las disposiciones vigentes, no mediando la autorización prevista en el presente Decreto.
ARTÍCULO 11.- Los pedidos de autorización para trabajo nocturno en los casos establecidos serán presentados a la autoridad del trabajo. Una vez que la misma haya reunido los elementos necesarios, elevará la solicitud al Ministerio de Gobierno para la decisión final del Poder Ejecutivo. No obstante ello el Poder Ejecutivo podrá por sí acordar autorizaciones o suspender la aplicación de las mismas en los casos que se considere necesario.
ARTÍCULO 12.- La autoridad del trabajo queda encargada de la aplicación y vigilancia de la Ley 11.338 y del presente Decreto en todo lo que no queda reservado al Poder Ejecutivo, pudiendo sus inspectores o funcionarios legalmente autorizados ejercitar las facultades contenidas en los artículos 4º y 5º y concordantes a la Ley 4548 y demás disposiciones en vigor.
ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Salud Pública y Asistencia Social.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.