DECRETO 702/62

 

Condiciones de trabajo y remuneración mínima de los farmacéuticos de farmacias mutuales y gremiales.

 

LA PLATA, 3 de MAYO de 1962.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación sobre “condiciones de trabajo y remuneración mínima” de los farmacéuticos que ejerzan la dirección técnica de las farmacias mutuales o gremiales que se habiliten de acuerdo con las disposiciones de la Ley 6598.

 

Artículo 1.- Fíjase un honorario profesional mínimo de m$n. 2.500, la hora mensual farmacéutica.

 

Artículo 2.- No podrán en ningún caso realizarse contratos de profesionales farmacéuticos con menos de 4 horas diarias de labor y 6 días semanales y con un máximo de 81/2 horas diarias y 48 semanales.

 

Artículo 3.- El farmacéutico director técnico, con su título totalmente bloqueado (artículo 23 de la Ley 4534 “in fine”) recibirá por tal condición una suma fija adicional de m$n. 6.000 mensuales.

 

Artículo 4.- Los honorarios establecidos en el articulado que precede regirán por el término de un año. Con anterioridad de 60 días, el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires elevará al Poder Ejecutivo la nueva propuesta, la cual actualizará, en el momento de ser puesta en vigencia las remuneraciones y condiciones de trabajo de todos los contratos de servicios celebrados sea cual fuere la fecha de su firma.

 

Artículo 5.- Los contratos suscriptos deberán realizarse ante escribano público y registrado en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 6.- En caso de pedido de licencia, el farmacéutico director técnico podrá, ocuparse de proveer de reemplazante debidamente autorizado, de acuerdo con la Ley 4534, no acordándose la licencia solicitada hasta tanto dé cumplimiento a esta disposición.

 

Artículo 7.- En caso de enfermedad del farmacéutico director técnico, o cualquier otra causal ajena a su voluntad, la entidad contratante deberá proveer el reemplazante del director técnico, debidamente autorizado y que reúna las condiciones exigidas por la Ley 4534, no pudiendo funcionar la farmacia sin la presencia personal y efectiva del director técnico o de su reemplazante legal.

 

Artículo 8.- La contratación se verifica por honorarios profesionales y por lo tanto excluye de la parte patronal toda carga social: licencia, vacaciones, etcétera.

 

Artículo 9.- Todo diferendo entre la entidad contratante y el farmacéutico, será sometido a una comisión de arbitraje constituida por dos representantes del Colegio de Farmacéuticos, uno de la Federación de Mutualidades de la Provincia de Buenos Aires y uno de la entidad sindical propietario de la farmacia. En caso de no llegarse a un acuerdo esta comisión será ampliada por un funcionario del Ministerio de Salud Pública, de la especialidad, siendo el fallo emanado de esta última instancia, de carácter inapelable”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.