DECRETO 1833/83
LA PLATA, 29 de NOVIEMBRE de 1983.
VISTO el expediente Nº 2400-1187 de 1981 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS por el que se propicia la modificación de los artículos 16, 27, 37 y 50 del Decreto número 5488/59, Reglamentario de la Ley Nº 6021, de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 del mencionado Decreto enumera los distintos instrumentos destinados a afianzar las ofertas en las licitaciones públicas y privadas, estableciendo asimismo los requisitos que éstos deberán acreditar cuando esas ofertas se garanticen con fianzas bancarias o fianzas pólizas de seguro;
Que en tal sentido se fija que las mismas constituirán al fiador en liso, llano y principal pagador, ser extendidas hasta la firma del contrato y por la totalidad del monto sin restricciones ni salvedades;
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación, ha dictado la Resolución General Nº 17047, por la que se aprueban con carácter general y uniforme los elementos contractuales para la emisión de garantías caucionales en licitaciones y contrataciones públicas, reemplazando los que venían utilizándose hasta el dictado de dicha disposición, y que en lo sucesivo serán de uso obligatorio para las empresas aseguradoras;
Que por imperio de lo dispuesto en dicho instrumento reglamentario se ha establecido asimismo, que hasta tanto las autoridades competentes en cada jurisdicción dispongan la aceptación de los citados elementos contractuales obligatorios, se autoriza a esas entidades aseguradoras a constituirse en “fiadores lisos, llanos y principales pagadores...” con lo que se concilia la garantía prestada, con las disposiciones del artículo 16 ya comentado;
Que tal autorización es de carácter transitorio, por lo que cabe inferir que en el momento en que así lo disponga la Superintendencia de Seguros de la Nación, será obligatorio para los prestadores de seguros de caución lo dispuesto en los Anexos de la Resolución General mencionada, por lo que podrán obligarse únicamente como “...fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión y división...”;
Que en tal sentido al adoptar la figura de referencia los recaudos apuntados no cumplimentan las exigencias establecidas por la actual redacción del artículo 16 del Decreto Nº 5488/59, con lo que o las empresas usan otros medios de garantía, más onerosos, o corren el riesgo de no poder participar o ser excluidos;
Que en consecuencia y a fin de garantizar el acceso a los actos licitatorios del mayor número de proponentes, situación que habrá de redundar en una mayor competencia y, por ende, en el logro de mejores cotizaciones, resulta oportuno y razonable adecuar el instrumento reglamentario existente en jurisdicción provincial en consecuencia con las disposiciones estructurales en la materia;
Que ello no significará mengua alguna para la preservación y garantía de los intereses fiscales, toda vez que el amplio espectro contemplado en el Anexo de la Resolución General citada, comprende toda la gama de cobertura que ha lugar en la obra pública;
Que en tal sentido cabe concluir que la fórmula obligacional propuesta a que deberán ajustarse los entes aseguradores, no acarreará perjuicios de índole económica a la Provincia y garantizará adecuadamente los créditos que pudieran emerger a favor del Fisco como consecuencia de un contrato de obra pública;
Que en punto a lo normado por el artículo 27 del Decreto en cuestión, por vía de la modificación introducida se vuelca a la legislación positiva un principio reconocido y aceptado a través de numerosos fallos jurisprudenciales, cual es el de actualizar los valores de las coberturas, con el objeto de cubrir integralmente los riesgos y daños emergentes de la ejecución de la obra pública;
Que ello así, en razón de que la norma primitiva respondía a circunstancias en las que no se reflejaban incidencias profundas en las relaciones económicas, que hoy ha quedado marcadamente desactualizada en virtud de las variantes inflacionarias existentes, debiendo entonces recurrir a procedimientos especiales surgidos de la interpretación que permitan recomponer los créditos;
Que el artículo 50 de la referida Ley y su concordante del Decreto Reglamentario mencionado, determina el procedimiento a que deberán ajustarse los casos en que se detecten deficiencias constructivas de obra que no sean subsanadas por el contratista y que den lugar a la recepción de oficio de los trabajos;
Que en tal sentido la reglamentación establece que “dispuesta la recepción, la repartición dentro de los treinta (30) días siguientes encarará la ejecución de los arreglos o en su defecto determinará el valor de los perjuicios”;
Que respecto al primero de los caminos propuestos, se prevé en el párrafo siguiente la forma en que debe procederse para ejecutar el trabajo, no así, en cambio, para la segunda de las alternativas ya que solo se limita a fijar el valor del perjuicio;
Que en este orden es indudable que el momento de justipreciar el daño trae aparejado un irreparable perjuicio a la Administración que por efectos de la desvalorización monetaria no se ve resarcida integralmente del perjuicio ocasionado por el contratista incumplidor, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la liquidación correspondiente a la de su real pago;
Que por ello y a efectos de proteger los intereses fiscales es menester, como medida correctora del sistema, introducir una mecánica de indexación que permita actualizar el importe de la liquidación a la época en que se efectivice el pertinente pago, de acuerdo a la variación que experimenten los índices que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos;
Que con igual fin y a efectos de evitar los perjuicios fiscales que producen las retenciones efectuadas en concepto de multas por atrasos en los plazos de ejecución que se correspondiesen luego con el otorgamiento de prórrogas contractuales y cuya sola existencia o mora en la restitución genera el pago de intereses punitorios, se hace conveniente introducir modificaciones en el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Reglamentación de la Ley de Obras Públicas, incorporándose nuevos párrafos a su texto;
Que a fs. 12, 27 y 37 informa la Contaduría General la Provincia;
Que de conformidad con lo manifestado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 13, 16, 28 y 38) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 17, 18 y vta., 29 y 38), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 16, 27 y 50 del Decreto Nº 5488/59, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 16.- La fianza de oferta establecida por el artículo I-I-IV-5 del Código de Obras Públicas, podrá efectuarse en efectivo, títulos provinciales a sus valores nominales, fianza bancaria o fianza por póliza de seguro y pagaré para el caso a que se refiere el apartado 2), inciso e) del artículo 21.
La fianza de oferta respaldará la propuesta hasta la firma del contrato, oportunidad en que deberá ser reemplazada por la exigida para dicho acto.
El depósito de garantía a que se refiere este artículo se efectuará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Ministerio correspondiente hasta el día de apertura de la propuesta. Si esta se garantizare con fianza bancaria o fianza por póliza de seguro, deberá constituir al fiador en solidario con renuncia a los beneficios de excusión y división incluyendo responsabilidad por gastos causídicos y renuncia a interpelación alguna al principal, ser extendida por todo el término hasta la firma del contrato y por la totalidad del monto sin restricciones ni salvedades; todo ello bajo pena de rechazo de la propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo I-I-IV-6 del Código de Obras Públicas.
Las garantías previstas precedentemente se actualizarán de acuerdo al régimen establecido en el artículo 27”.
“Artículo 27.- Las fianzas del contrato prestadas por cualquiera de los medios establecidos en la Ley, serán aceptadas por sus valores escritos.
Sin perjuicio de ello, las garantías de oferta, de contrato, de sustitución del fondo de reparo, de anticipos, anticipos financieros, acopio de materiales o cualesquiera que pudiere prestarse con motivo de la ejecución de una obra pública deberán actualizarse trimestralmente, conforme los índices suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el costo de la construcción. Se tomarán como base, los índices del mes inmediato anterior al de su emisión y el del inmediato anterior a su fecha de actualización. En las fianzas bancarias o pólizas de caución, tal compromiso deberá constar en la fianza o póliza, sin limitación alguna, hasta el momento de su efectivo pago. Su omisión, será asimismo causal de rechazo.
Exceptúase de lo establecido precedentemente, las garantías constituidas en dinero efectivo ó títulos provinciales.
Será obligación de las Reparticiones, la inserción literal del presente artículo, en todos los Pliegos de Bases y Condiciones pero su omisión -sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que genere- no liberará a los oferentes y contratistas del cumplimiento de esta disposición, ni eventualmente, para el supuesto de errónea aceptación, al fiador de las obligaciones emergentes de este artículo.
Las garantías constituidas en dinero efectivo serán actualizadas en la misma forma por las reparticiones, únicamente en caso de afectación y hasta el monto de dicha afectación.
Las presentadas mediante títulos, letras de tesorería o certificados de deuda, no liberarán al contratista de las diferencias que pudieren emerger por actualización de los créditos conforme lo establecido precedentemente y hasta el monto real del crédito”.
“Artículo 50.- Si transcurrido el plazo fijado por la Repartición el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas se procederá a recibir la obra de oficio. Dispuesta esta recepción, la Repartición dentro de los treinta (30) días siguientes encarará la ejecución de los arreglos o en su defecto determinará el valor de los perjuicios, importe que será actualizado hasta la fecha del efectivo pago por el contratista conforme a la variación que experimente el índice para el costo de la construcción suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los gastos que demande la ejecución de los arreglos y las nuevas inspecciones o mediciones que deban realizarse, correrán por cuenta del contratista y serán reintegrados por él o se deducirán del certificado final de las garantías, con más las actualizaciones correspondientes, ingresando a Rentas Generales. Ello, sin perjuicio de la sanción que se le aplique en el Registro de Licitadores”.
ARTÍCULO 2.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 37 del Decreto Nº 5488/59, Reglamentario de la de Obras Públicas Nº 6021, los siguientes:
“Si no se resolviera la prórroga solicitada dentro del período de suspensión establecido precedentemente por causa no imputable al contratista, el mismo quedará ampliado por otro lapso de igual duración bajo la responsabilidad de los agentes intervinientes en la tramitación cuya demora obligue a este nuevo período de suspensión.
En todos los casos, al dar trámite a las solicitudes de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de este artículo, las Reparticiones informarán si se han efectuado retenciones por cobro de multas que abarquen períodos respecto de los cuales corresponda el otorgamiento de ampliaciones de plazo, a los fines de disponer en un mismo acto la prórroga pertinente y la restitución que correspondiere”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras Públicas para su conocimiento y fines pertinentes.