DECRETO 4554/88


LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1988.


VISTO el Expediente N° 2333-281/88, y


CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 10.473, Título V - Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -, faculta al Poder Ejecutivo a actualizar los montos fijos establecidos en los artículos 19 a 27 de dicha norma, hasta el máximo de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, tomando como base el correspondiente al mes de Julio de 1986;


Que de la comparación de los índices correspondientes a los meses de Julio de 1986 y Mayo de 1988, surge un incremento del 696,2%;


Que por tal razón resulta necesario proceder a la actualización de dichos montos, para ser aplicados hasta la aprobación del Proyecto de Ley Impositiva actualmente en trámite legislativo, debiendo en esta instancia considerarse un incremento que resulte compatible con los importes establecidos en el citado Proyecto;


Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- De conformidad con la facultad conferida por el artículo 28 de la Ley Impositiva Nº 10.473, actualízanse los importes de las tasas fijas contenidas en los artículos 19 a 27 de dicha norma, - Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -, de la siguiente manera:


Importes Ley 10.473 Importes actualizados

A A
0,25 1,50

0,40 2,40

0,50 3,00

0,70 4,20

1,00 6,00

1,10 6,60

1,20 7,20

1,40 8,40

1,75 10,50

1,80 10,80

2,00 12,00

2,50 15,00

3,00 18,00

3,50 21,00

4,00 24,00

4,20 25,20

4,80 28,80

5,00 30,00

5,50 33,00

6,00 36,00

6,50 39,00

7,00 42,00

7,50 45,00

8,50 51,00

11,00 66,00

12,00 72,00

14,00 84,00

16,00 96,00

17,00 102,00

18,00 108,00

19,00 114,00

20,00 120,00

23,00 138,00

24,00 144,00

25,00 150,00

31,50 189,00

40,00 240,00

45,00 270,00

48,00 288,00

50,00 300,00

55,00 330,00

60,00 360,00

62,00 372,00

67,00 402,00

90,00 540,00

102,00 612,00

120,00 720,00

134,00 804,00

178,00 1.068,00

180,00 1.080,00

224,00 1.344,00

257,00 1.542,00

275,00 1.650,00

411,00 2.466,00

618,00 3.708,00


ARTICULO 2.- El presente Decreto comenzará a regir desde el tercer día hábil siguiente al de su publicación.

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al Boletín Oficial y archívese.