LEY 14998

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

NOTA: La versión de la presente Ley ha respetado el articulado del texto original el cual se puede visualizar en su formato PDF

 

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación. Las actividades estadísticas oficiales que se efectúen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Principios rectores. La función estadística oficial se regirá por los siguientes principios:

a) Independencia: Las estadísticas deben encontrarse libres de cualquier interés organizacional o personal, debiendo prevalecer frente a ellos el interés público;

b) Imparcialidad: Las estadísticas deben elaborarse y difundirse de modo neutral, sobre la base de criterios técnicos y científicos;

c) Viabilidad: Las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, debiendo recurrirse a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos aplicables;

d) Obligatoriedad de responder: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad en la Provincia, están obligadas a suministrar a los integrantes del Sistema Estadístico Provincial, los datos y la información que se les solicite;

e) Confidencialidad: Los datos personales recabados a partir de la actividad estadística oficial serán utilizados exclusivamente con fines estadísticos;

f) Especialidad: Las autoridades estadísticas deben destinar los datos recopilados a los fines que justificaron su obtención;

g) Proporcionalidad: Debe imperar correspondencia en la cuantía de la información solicitada y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener;

h) Accesibilidad: Las estadísticas oficiales deben ser accesibles a todos los habitantes, debiendo presentarse de manera tal que permitan claridad, interpretatividad y transparencia;

i) Relevancia: La información proporcionada por el organismo estadístico debe ser exacta y oportuna a las necesidades de las políticas públicas;

j) Transparencia: Los sujetos obligados a suministrar datos tienen el derecho a ser informados sobre la protección que se dispensa sobre éstos y la finalidad con la que se recaban.

II. SISTEMA ESTADÍSTICO PROVINCIAL

ARTÍCULO 3°.- Sistema Estadístico Provincial. Créase el Sistema Estadístico Provincial (SEP), que estará integrado por:

a) La Dirección Provincial de Estadística de la Provincia de Buenos Aires;

b) Las oficinas que lleven adelante recopilación de datos e información estadística de los organismos de la administración pública centralizada y descentralizada;

c) Las oficinas que lleven adelante recopilación de datos e información estadística dentro de los Poderes Legislativo y Judicial;

d) Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales que lleven adelante recopilación de información estadística;

e) Todo otro órgano o entidad pública que, sin tener servicio estadístico propio, produzca datos o informaciones estadísticas dentro de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Funcionamiento operativo. Cada sector integrante del Sistema Estadístico Provincial tendrá autonomía para organizar las particularidades de su subsistema estadístico y ejecutar todas las políticas y gestiones respetando el principio de centralización normativa y metodológica establecida por el Organismo Técnico Rector.

III.  DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Provincial de Estadística de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Economía, será el Organismo Técnico Rector del Sistema Estadístico Provincial y Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 6°.- Funciones. La Dirección Provincial de Estadística tendrá las siguientes funciones complementarias a las que le corresponden como Organismo Técnico Rector del Sistema Estadístico Provincial:

a) Planificar y orientar la metodología de toda actividad estadística oficial que se desarrolle en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

b) Estructurar, articular y coordinar el Sistema Estadístico Provincial, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con los principios de centralización normativa y metodológica, y descentralización ejecutiva;

c) Establecer políticas de coordinación y complementación con el Sistema Estadístico Nacional (SEN);

d) Definir y desarrollar el Programa Estadístico Anual (PEA) y establecer normas metodológicas y operativas para su ejecución; impartir instrucciones para su aplicación, supervisar su desarrollo y resultados;

e) Definir y desarrollar el Programa Estadístico Plurianual (PEP) y establecer normas metodológicas y operativas para su ejecución; impartir instrucciones para su aplicación, supervisar su desarrollo y resultado;

f) Definir y ejecutar el cronograma de publicaciones de estadísticas oficiales a cargo de la Dirección Provincial de Estadística, a fin de difundir la información estadística para la población general;

g) Organizar, actualizar y administrar los datos estadísticos de la Provincia;

h) Coordinar las tareas relativas a los operativos censales y encuestas que se desarrollen en el territorio de la Provincia;

i) Fomentar la creación y fortalecimiento de servicios estadísticos y coordinar sus actividades dentro del Sistema Estadístico Provincial;

j) Realizar capacitación técnica, con el objeto de perfeccionar el nivel científico del Sistema Estadístico Provincial

k) Representar a la Provincia de Buenos Aires ante el Sistema Estadístico Nacional (SEN) en los términos previstos en la Ley Nacional N° 17.622 y modificatorias o la que en el futuro la reemplace.

l) Celebrar, ad referéndum del Ministro de Economía, convenios de coordinación con organismos nacionales, provinciales, municipales e internacionales a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

m) Receptar las necesidades de información de los usuarios con el fin de satisfacerlas.

ARTÍCULO 7°.- Recursos. La Dirección Provincial de Estadística contará para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos financieros:

a) Los que determine anualmente dentro de la jurisdicción Ministerio de Economía la Ley General de Presupuesto provincial;

b) Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros relacionados con la actividad de la Dirección;

c) Lo recaudado en función de la aplicación de las sanciones contempladas en la presente ley;

d) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

IV.  PRINCIPIOS OPERATIVOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO PROVINCIAL

ARTÍCULO 8°.- Centralización normativa. La Dirección Provincial de Estadística ejercerá en forma centralizada la formulación de lineamientos de carácter normativo y procedimientos aplicables en todo el territorio provincial. Los integrantes del Sistema Estadístico Provincial procederán con independencia y responsabilidad ejecutando los lineamientos y procedimientos dispuestos por la Dirección Provincial de Estadística.

ARTÍCULO 9°.- Autonomía operativa. Cada sector integrante del Sistema Estadístico Provincial tendrá autonomía para organizar las particularidades de su subsistema estadístico y ejecutar todas las políticas y gestiones de acuerdo a la oportunidad, mérito y conveniencia de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 10.- Subsidiariedad. En los ámbitos de su competencia, la Dirección Provincial de Estadística intervendrá sólo en caso de que los objetivos dispuestos en los programas de estadística no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los miembros del Sistema Estadístico Provincial.

ARTÍCULO 11.- Deber de colaboración. Los integrantes del Sistema Estadístico Provincial deberán suministrar a la Dirección Provincial de Estadística la información que se les requiera sobre las tareas estadísticas que realizan en el plazo que ésta lo determine, que dependerá de la naturaleza, urgencia e importancia de la estadística a relevar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la presenta ley. Asimismo todos los integrantes del Sistema Estadístico Provincial deberán prestar su colaboración en los operativos censales, en los términos establecidos en la presente ley, su reglamentación y las normas que se dicten en su consecuencia.

V. DEBERES DE LAS UNIDADES ESTADÍSTICAS

ARTÍCULO 12.- Obligación de brindar información. Todas las personas físicas o jurídicas con asiento en la Provincia o que desarrollen cualquier tipo de actividad en ella, están obligadas a suministrar a los integrantes del Sistema Estadístico Provincial los datos y la información que se les solicite, los cuales revestirán el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 13.- Actividades censales. Declárase carga pública, y por tanto irrenunciable y gratuita, la actividad censal. Las personas designadas para llevar adelante tales actividades, no mediando causa justificada, están obligadas a cumplirlas sin perjuicio de los deberes que en ésta o en otras leyes se impongan a los funcionarios y empleados de reparticiones públicas o privadas.

Sin perjuicio del carácter gratuito establecido para las tareas censales, la Autoridad de Aplicación, ad referéndum del Poder Ejecutivo, podrá disponer el pago de una suma no remunerativa por el desempeño de dichas tareas.

ARTÍCULO 14.- Características de la información. La información suministrada a la Dirección Provincial de Estadística y a cualquier otro integrante del Sistema Estadístico Provincial deberá:

a) Satisfacer las condiciones de completitud, exactitud y actualidad, debiendo mencionarse la calificación que merezcan respecto a su cobertura y consistencia.

b) Ser aclarada o ampliada con eficiencia y oportunidad, cuando así lo solicite la Dirección Provincial de Estadística.

ARTÍCULO 15.- Documentación respaldatoria. La Dirección Provincial de Estadística y los integrantes del Sistema Estadístico Provincial están facultados para exigir la documentación respaldatoria respectiva a los efectos de verificar las declaraciones formuladas por los informantes.

VI.  SECRETO ESTADÍSTICO

ARTÍCULO 16.- Secreto estadístico. Todos los datos suministrados a los integrantes del Sistema Estadístico Provincial en el marco del cumplimiento de sus funciones, son estrictamente secretos y su divulgación se hará respondiendo exclusivamente al objetivo de brindar información estadística, asegurando la no identificación directa o indirecta de los informantes. Los datos deben ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial ni patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieren.

ARTÍCULO 17.- Obligación de reserva. Todas las personas que, por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos que permitan la identificación directa o indirecta de las unidades estadísticas, están obligadas a guardar absoluta reserva sobre ellos, prolongándose dicha obligación inclusive después de concluida su vinculación con el organismo estadístico.

ARTÍCULO 18.- Excepciones. Las autoridades pueden excepcionalmente apartarse del deber de confidencialidad y difundir los resultados estadísticos que permitan identificar una unidad estadística, únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando otra ley expresamente dispense del secreto estadístico.

b) Cuando la persona haya dado inequívocamente su consentimiento.

c) Por orden judicial debidamente fundada en razones de orden público.

ARTÍCULO 19.- Transmisión de datos. La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del Sistema Estadístico Provincial recogidos por otra autoridad de aquél sistema, sólo puede llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas provinciales o para aumentar la calidad de las mismas. Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recopilación de los datos.

ARTÍCULO 20.- Acceso de datos confidenciales. Los datos confidenciales son accesibles por los funcionarios y los demás agentes que dispongan de una vinculación laboral con la Dirección Provincial de Estadística, cada uno en el ámbito exclusivo de sus actividades laborales específicas.

VII. ACCESO Y DIFUSIÓN A LAS ESTADÍSTICAS

ARTÍCULO 21.- Libre acceso. La información generada a partir de la actividad estadística es de libre acceso de la población y exenta de cargo alguno. Sin perjuicio de ello, la Dirección Provincial de Estadística podrá disponer el arancelamiento en aquellos casos que requiera la ejecución de tareas especiales, por parte de terceros, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 22.- Difusión pública. Los datos recabados deben ser expuestos en forma clara, ordenada, sencilla y con explicaciones suficientes que permitan su interpretación y comprensión del usuario no especializado.

ARTÍCULO 23.-Reproducción. Los datos publicados por la Dirección Provincial de Estadística podrán ser reproducidos con la condición de que se mencione la fuente de origen de la información.

Los datos que la Dirección Provincial de Estadística suministre directamente y que se hallen inéditos podrán ser publicados únicamente con autorización expresa de la misma.

ARTÍCULO 24.- Directorios estadísticos. La Dirección Provincial de Estadística deberá establecer, la confección de “directorios estadísticos”, garantizando a los interesados el derecho a acceder y rectificar los errores que pudieran advertir en los datos que figuren en aquéllos.

ARTÍCULO 25.- Publicación de datos. La Dirección Provincial de Estadística coordinará y dispondrá las publicaciones de los datos relacionados con el Programa Estadístico Anual.

VIII. REGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 26.- Proporcionalidad. Se consideran infracciones al presente régimen, las siguientes conductas

a) Leves:

1. Negligencia en el cumplimiento de las tareas o funciones estadísticas;

2. Negativa a suministrar la documentación requerida en los términos del artículo 15 de la presente Ley. La no remisión o retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio y hubiere el deber de proveerlos.

b) Graves:

1. Incumplimientos de tareas estadísticas o censales asignadas;

2. Incumplimiento al deber de colaboración previsto del artículo 11 de la presente;

3. Incumplimiento de los deberes informativos para con cualquier integrante del Sistema Estadístico Provincial;

4. Inobservancia de los plazos establecidos para el suministro de la información solicitada por cualquier integrante del Sistema Estadístico Provincial, cuando produjere perjuicio y hubiere el deber de proveerlos;

5. Envío de datos incompletos o inexactos, cuando se produjere grave perjuicio para el servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

c) Muy Graves:

1. Violación del secreto estadístico;

2. Revelación a terceros o la utilización en provecho propio de cualquier información de carácter estadístico;

3. Omisión, falsedad, adulteración o tergiversación dolosa de datos contenidos en la información suministrada;

4. Incumplimiento reiterado de la obligación y deberes informativos para con cualquier integrante del Sistema Estadístico Provincial.

ARTÍCULO 27.- Sanciones. Conforme la gravedad de la infracción, la Autoridad de Aplicación, acorde al procedimiento que se regule en la reglamentación, podrá aplicar las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento o advertencia individual;

2. Multa que oscilará entre un mínimo equivalente a un (1) sueldo básico y un máximo de treinta (30) de la categoría inicial del agrupamiento administrativo de los agentes de la Administración Pública Provincial, bajo un régimen de treinta (30) horas semanales de labor.

Cuando la falta muy grave fuera imputable a funcionarios o agentes de la Administración Pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley, serán pasibles de la sanción expulsiva de exoneración prevista en la Ley 10430.

En caso que el vínculo con la Administración Pública no se rigiera por las previsiones de dicha normativa, la infracción significará la extinción del vínculo contractual, sin derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete.