L E Y 13007

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio La Esperanza, localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría, designado como Circunscripción VI, Parcela Rural 712 c, inscripto su dominio en la Matrícula 117.930, a nombre de Galluzzo Juan Bautista, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior, será adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda permanente propia.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda de la zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

 

 

  1. Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria, y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
  2. Gestionar, ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones preexistentes, para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y Decreto-Ley 8912/77 (T.O. Decreto 3389/87).
  3. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el 10 (diez) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

 

 

 

 

  1. Residencia inmediata anterior en el mismo no inferior a dos (2) años.
  2. No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, otro inmueble en propiedad, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
  3. Garantizar condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

 

 

 

  1. Destinar el inmueble a vivienda permanente de su núcleo familiar.
  2. Construir la vivienda permanente propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual como máximo, si circunstancias debidamente acreditadas así lo justificaran.
  3. No enajenar, arrendar, transferir o gravar parcial o totalmente, ya sea a título gratuito u oneroso, el inmueble del cual resulte adjudicatario, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución debidamente fundada.

 

ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTICULO 9.- La Escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 10.- Ratifícase que los inmuebles sujetos a expropiación están afectados a servidumbre de paso de electroducto por Resolución 536/80, presentando restricciones a la habitabilidad. El Organismo de Aplicación hará constar en todos los títulos de traslación de dominio dicha circunstancia.

 

ARTICULO 11.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (T.O. Decreto 8523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1 de la presente Ley.

 

ARTICULO 12.- Queda suspendida por el plazo de ciento ochenta (180) días toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a los que se refiere el artículo 1, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución.

 

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.