DECRETO
2.760
La Plata, 25 de agosto de 1997.
Visto el artículo 14º, inciso g) de
la Reglamentación de la Ley 10.430 (Texto Ordenado por Decreto 1.869/96)
aprobada por Decreto 4.161/96 y;
CONSIDERANDO:
Que dicha norma ordena a los Organismos
Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, determinar al 30 de
junio de cada año, el personal que se encuentra en las condiciones previstas en
la Ley para cesar con objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación y
proyectar el acto administrativo de cese, que debe dictarse en el plazo máximo
de dos (2) meses.
Que el artículo 14º, inciso g) de la Ley
10.430 (Texto Ordenado por Decreto 1.869/96), debe interpretarse en el sentido
de que el agente que alcanza los requisitos establecidos en la legislación
vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada,
pierde el derecho a la estabilidad, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer su
cese por ese causal.
Que no obstante ello, en el supuesto de
plantearse casos debidamente fundamentados, en los que razones de oportunidad,
mérito o conveniencia ameriten la exclusión de algunos agentes de ese precepto
general, aquéllos pueden y deben ser contemplados, en áreas de una mejor y más
eficiente administración.
Que asimismo, resulta conveniente establecer
que esas situaciones de excepción sean sometidas a una nueva evaluación en
forma periódica.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el texto
del artículo 14º, inciso g) de la Reglamentación de la Ley 10.430, aprobada por
Decreto 4.161/96, por el siguiente:
Artículo 14º - Inciso g): Los Organismos
Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de
junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en
la Ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en
el plazo máximo de dos (2) meses.
El Poder Ejecutivo podrá, en casos
debidamente justificados, fundados en razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, disponer excepciones a la aplicación de esta norma.
A los fines indicados en el párrafo que
antecede, cada jurisdicción deberá elevar antes del 31 de agosto de cada año,
la nómina de agentes cuya exclusión resultaría conveniente, así como el
proyecto de acto que disponga la excepción, para ser sometidos a consideración
del Señor Gobernador.
La situación de los agentes que resulten
exceptuados del cese, de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos
precedentes, será reevaluada cada seis (6) meses, a contar de la fecha del acto
que disponga la excepción. A tal efecto, la jurisdicción a la que pertenezca el
agente afectado deberá elevar antes del vencimiento de dicho plazo, junto con
la debida fundamentación, el proyecto de acto que prorrogue la vigencia de la
excepción. En caso contrario, deberá disponer el cese de aquél.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, dese
al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.