DECRETO 2.760

                                                                                                        La Plata, 25 de agosto de 1997.

Visto el artículo 14º, inciso g) de la Reglamentación de la Ley 10.430 (Texto Ordenado por Decreto 1.869/96) aprobada por Decreto 4.161/96 y;

CONSIDERANDO:

Que dicha norma ordena a los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, determinar al 30 de junio de cada año, el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la Ley para cesar con objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación y proyectar el acto administrativo de cese, que debe dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses.

Que el artículo 14º, inciso g) de la Ley 10.430 (Texto Ordenado por Decreto 1.869/96), debe interpretarse en el sentido de que el agente que alcanza los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada, pierde el derecho a la estabilidad, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer su cese por ese causal.

Que no obstante ello, en el supuesto de plantearse casos debidamente fundamentados, en los que razones de oportunidad, mérito o conveniencia ameriten la exclusión de algunos agentes de ese precepto general, aquéllos pueden y deben ser contemplados, en áreas de una mejor y más eficiente administración.

Que asimismo, resulta conveniente establecer que esas situaciones de excepción sean sometidas a una nueva evaluación en forma periódica.

Por ello,


                    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

                                                      DECRETA:


ARTICULO 1º - Sustitúyese el texto del artículo 14º, inciso g) de la Reglamentación de la Ley 10.430, aprobada por Decreto 4.161/96, por el siguiente:

Artículo 14º - Inciso g): Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la Ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses.

El Poder Ejecutivo podrá, en casos debidamente justificados, fundados en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, disponer excepciones a la aplicación de esta norma.

A los fines indicados en el párrafo que antecede, cada jurisdicción deberá elevar antes del 31 de agosto de cada año, la nómina de agentes cuya exclusión resultaría conveniente, así como el proyecto de acto que disponga la excepción, para ser sometidos a consideración del Señor Gobernador.

La situación de los agentes que resulten exceptuados del cese, de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será reevaluada cada seis (6) meses, a contar de la fecha del acto que disponga la excepción. A tal efecto, la jurisdicción a la que pertenezca el agente afectado deberá elevar antes del vencimiento de dicho plazo, junto con la debida fundamentación, el proyecto de acto que prorrogue la vigencia de la excepción. En caso contrario, deberá disponer el cese de aquél.

ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.