LEY 6042

 

Acción directa de Abastecimiento.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a desarrollar un plan inmediato, de emergencia, para abastecer productos de primera necesidad destinados al consumo popular.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines del artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá:

a)      Otorgar préstamos especiales a los Municipios que los soliciten para la instalación de ferias internadas, cuya ubicación y características deberán ajustarse a las ordenanzas municipales respectivas.

b)      Adquirir directamente artículos de primera necesidad para su venta al público con márgenes de utilidad preestablecidos por intermedio de cooperativas de consumo permisionarios de ferias internadas, de puestos habilitados al efecto y de comerciantes minoristas instalados en la Provincia.

c)      Conceder plazos a las cooperativas, permisionarios y comerciantes mencionados en el inciso anterior para el pago del precio de los artículos que adquieran, incluidos en las previsiones de esta Ley, ofreciéndose garantía a satisfacción del organismo pertinente.

La reglamentación respectiva determinará las condiciones en que deberán otorgarse los préstamos a los Municipios; los artículos de primera necesidad a adquirirse y el plazo a que se refiere el inciso c), cuya duración no podrá exceder del mes de facturación y treinta días más, no devengando intereses.

 

ARTÍCULO 3.- La venta de los bienes a que se refiere el artículo anterior en su inciso b) estará exenta del impuesto a las actividades lucrativas.

En los casos de incumplimiento del margen de utilidad preestablecido, de adulteración, ocultación o substracción de los productos destinados al consumo popular o de toda otra transgresión debidamente comprobada de los intermediarios, contrariando las finalidades de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al total de los impuestos que hubiere dejado de abonar en virtud de la exención que determina la presente y con más el beneficio ilícito presuntamente obtenido y con la eliminación del responsable del registro de distribuidores; hará asimismo, exigible el pago inmediato del crédito que se les haya concedido y le serán aplicables las demás medidas legales que según la naturaleza de la infracción correspondiera.

 

ARTÍCULO 4.- Las contrataciones y demás gastos necesarios para los fines de esta Ley, podrán realizarse por concurso de precios o directamente, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las que se ajustarán a los usos y costumbres comerciales, no siendo de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 10, de la Ley 6013.

El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios facultados para autorizar y aprobar dichas operaciones, pudiendo asimismo, crear el organismo necesario para su mejor cumplimiento.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar material de rezago o fuera de uso para la construcción y/o habilitación de puestos de ventas, los que podrán ser enajenados a los permisionarios en las condiciones que el mismo determine.

 

ARTÍCULO 6.- Los recursos para el cumplimiento de esta Ley serán los siguientes:

a)      La contribución de Rentas Generales.

b)      Las provenientes de las operaciones que se realicen.

c)      El producido de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- El régimen de la cuenta especial “Acción Directa de Abastecimiento”, se determinará por vía reglamentaria dentro de los principios generales de la Ley de Contabilidad.

A los efectos de facilitar la ejecución de la presente, el Poder Ejecutivo podrá apartarse de los recaudos fijados en los Capítulos III, IV, VII y VIII, de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 8.- Destínase como contribución de Rentas Generales, la cantidad de hasta ciento diez millones de pesos moneda nacional (pesos 110.000.000m/n), que ingresará a la cuenta especial antes citada.

 

ARTÍCULO 9.- Esta Ley amplía y modifica lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley 6013, tiene carácter de emergencia y regirá hasta el 31de Julio de 1960. A partir de esa fecha solamente se podrán realizar operaciones de venta hasta la liquidación total de las existencias en la forma que determine el Poder Ejecutivo. El saldo sin aplicación resultante se transferirá a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.