LEY 6007

 

Modificando el Código Fiscal.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el libro Primero -Parte General- del Código Fiscal, en la siguiente forma:

"Artículo A.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las dis­posiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus dis­posiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; las normas jurídico-financieras que rigen la tributación; los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado".

"Artículo 6.- Incorpórase como segundo párrafo el siguiente texto:

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta co­rresponda a figuras o instituciones de derecho común".

"Artículo 8.- Sustitúyese el último párrafo por el siguiente texto:

Los Directores podrán delegar sus funciones y facultades, de manera general o especial, en el Representante fiscal ante el Tri­bunal Fiscal de Apelación o en funcionarios dependientes de la Dirección respectiva".

"Artículo 16.- Sustitúyese el vocablo "como" por "con".

"Artículo 17.- Agrégase el vocablo "solidariamente" después de la pa­labra "responderán" y sustitúyese la expresión "causas de" por "que originen".

"Artículo 26.- Agrégase a continuación de la expresión "normas fis­cales" el siguiente texto "o cuando este Código u otras Leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como base de la determinación".

"Artículo 30.- Sustitúyese la expresión "más de tres meses hasta el año de retardo, el 20 %", por "más de tres meses y hasta seis meses de retardo, el 20 %, más de seis meses y hasta el año de retardo, el 30 %".

"Artículo 31.- Sustitúyese la expresión "25 a 2.000" por "25 a 10.000".

"Artículo 32. Sustitúyese la expresión "un 25 % hasta el 100 %" por "un 25 % hasta el 200 %".

"Artículo 33.- Sustitúyese "mitad" por "dos veces" y "cinco" por "diez" en el primer párrafo".

"Artículo B.- Incorpórase como artículo nuevo después del artículo 37 el siguiente texto:           

Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehemen­tes de la existencia de infracciones previstas en los artículos 32 y 33, la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 37 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Dirección dictará una sola resolución, con referencia a las obligaciones fiscales, accesorios e infracciones".

"Artículo C.- Incorpórase como artículo nuevo después del articulo 38 el siguiente texto:

En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán imponer multas a las entidades mismas".

"Artículo 40.- Agréguese a continuación de "La Plata" la expresión "o sobre las localidades asiento de las correspondientes Delegaciones de la Dirección".

"Artículo 41.- Suprímase la expresión "no prescripto".

"Artículo 44.- Sustitúyese la expresión “un interés del 10 % anual” por “el interés que fije la Ley Impositiva anual”.

"Artículo 45.- Agréguese a continuación de las palabras "declaración jurada" la expresión "o de los padrones de contribuyentes del im­puesto inmobiliario".

"Artículo 46. Agrégase como segundo párrafo el siguiente texto:

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, originados en errores de cálculos exclusivamente, con la deuda emer­gente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo impuesto, sin perjuicio de la facultad de la Dirección, de impug­nar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada".

"Artículo 49.- Sustitúyese la expresión "el tercer párrafo del" por "lo dispuesto en el".

"Artículo 55.- Sustitúyese en el tercer párrafo la expresión "cuando por la naturaleza de la cuestión o por las circunstancias del caso, el contribuyente se creyere con derecho a litigar" por el siguiente texto "cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente".

"Artículo 57.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:

Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección, demanda de repetición de los impuestos, tasas, contribu­ciones y sus accesorios cuando consideren que el pago hubiere sido indebido, o sin causa.

Esta demanda será requisito necesario para ocurrir ante la justicia.

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los 120 días de interpuesta la demanda, notifi­cándola al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones y al demandante con todos sus fundamentos.

No corresponde la acción de repetición cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Dirección o el Tribunal Fiscal con resolución o decisión firme o cuando se fundare únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes, establecidas con carácter definitivo por la Dirección u otra dependencia administra­tiva, de conformidad con las normas respectivas.

No será necesario el requisito de la protesta para la procedencia de la demanda de repetición, cualquiera sea la causa en que se fundo".

"Artículo 58.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:

En los casos de demanda de repetición la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiera y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscal en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 49 y 51.

Cuando se haga lugar a la demanda, se reconocerán intereses al tipo corriente que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por descuentos, a partir de los ciento veinte (120) días de su interposición.

En los casos de devoluciones por pagos efectuados como con­secuencia de determinaciones impositivas impugnadas en término se reconocerán los intereses a partir de la fecha de pago".

"Artículo 59.- Suprímese este artículo".

"Artículo 61.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:

Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aqué­llas, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva".

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Libro Segundo - Título Primero del Có­digo Fiscal en la siguiente forma:

"Artículo 72.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:

Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas, suburbanas, rurales; y subrurales, de un mismo contribuyente, con excepción de las sociedades, estarán gravados, además, con un impuesto progresivo que se denominará "Inmobiliario Adicional", cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la suma de las respectivas bases imponibles, cuando éstas excedan de la cantidad que dicha Ley establezca".

"Artículo D.- Incorpórase como artículo nuevo.

El impuesto "Inmobiliario Adicional" a que se refiere el artículo anterior gravará a los inmuebles o conjuntos de inmuebles de so­ciedades, según las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual".

"Artículo 79.- Sustitúyese el inciso f) por el siguiente texto:

Los edificios, sus obras accesorias o instalaciones, de los inmue­bles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas, según la clasi­ficación de la Ley de Catastro Nº 5738, hasta el monto que fije la Ley Impositiva anual, siempre que sean única propiedad y estén destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia.

Esta exención se extenderá también a la tierra en que se en­cuentren las mejoras mencionadas, cuando su valor no exceda el limite que fije la Ley Impositiva anual.

Sustitúyese el inciso g) por el siguiente texto:

Los edificios, sus obras accesorias e instalaciones, de los inmue­bles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley Nº 5738, que se hallaren en condiciones de ser habilitados, a partir del 1º de Enero de 1959, por un período de cinco años. Esta exención se extenderá hasta los años 1962 ó 1963, inclusive, para las construcciones habilitadas desde el 1º de Enero de 1957 ó 1958, respectivamente.

No gozarán de esta exención los edificios destinados a indus­tria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales de promoción industrial".

"Artículo E.- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 80 el siguiente texto:

Las exenciones a que se refieren los artículos 79 incisos c), d), e), f), g), h), e i) y 80, serán otorgadas a solicitud del contribuyente. La exención regirá a partir del año de dicha presenta­ción y tendrá carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o venciere el plazo respectivo; todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso. No habrá lugar a la repeti­ción de las sumas abonadas por años anteriores al de la solicitud de exención".

 

ARTÍCULO 3.- Reemplázanse los artículos 85 a 95 del Libro Segundo, Título Segundo, del Código Fiscal, por los siguientes:

 

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

 

CAPÍTULO I

 

Del hecho imponible

 

"Artículo 85.- Por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profe­sión, oficio, negocio o actividad lucrativa habitual, en la Provincia de Buenos Aires, se pagará anualmente un impuesto, con arreglo a las normas que se establecen a continuación: la alícuota del impuesto y el mínimo del mismo la fijará la Ley Impositiva anual. Esta fijará la alícuota general o las alícuotas particulares conforme a la na­turaleza de cada actividad y los adicionales correspondientes.

El requisito de habitualidad exigido en el presente artículo no regirá para las siguientes actividades:

a) Explotación agropecuaria;

b) Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas".

"Artículo 86.- Salvo disposiciones especiales, el impuesto será propor­cional al monto total de los ingresos brutos percibidos o devengados en el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gra­vadas. A ese efecto, se tendrá en cuenta el sistema adoptado por el contribuyente, el que no podrá ser variado sin previa autorización de la Dirección.

En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades lucrativas, el impuesto se establecerá en base a los ingresos brutos percibidos o devengados durante el período del año en que se ejerció la acti­vidad.

En el segundo año fiscal, el impuesto se establecerá en base a los ingresos brutos percibidos o devengados en este período y, a los efectos del pago del impuesto, se considerará base imponible pro­visoria la que resulte de proporcionar para todo el año el ingreso bruto percibido o devengado en el primero, debiendo, posteriormente, ser reajustada según lo efectivamente percibido o devengado".

"Artículo 87.- Se considera ingreso bruto la suma total percibida o de­vengada en concepto de venta de los productos o mercaderías, re­muneración o compensación de servicios o pagos en retribución de la actividad lucrativa ejercida en la Provincia.

No se computarán en los ingresos brutos imponibles:

a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales que incidan en forma directa sobre el producto aumentando el valor intrínseco de la mercadería y que hayan sido abonados por el contribuyente matriculado o inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva;

b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acordados a los compradores de las mercaderías o a los usuarios de los servicios;

c) Las sumas destinadas al pago de siniestros, a reservas ma­temáticas o reembolsos de capital en el caso de las compa­ñías de seguros".

"Artículo 88.- Los bancos, las compañías de seguros, de capitalización de crédito recíproco y los negocios o empresas que trabajan por períodos estacionales, considerarán como base imponible los ingre­sos brutos percibidos o devengados en el último ejercicio comercial cerrado, correspondiente al año calendario anterior al de la recau­dación del impuesto".

"Artículo 89.- La mera compra en la Provincia de productos agrope­cuarios y frutos del país producidos en su territorio para industria­lizarlos o venderlos fuera de ella, se considerará como actividad lucrativa sometida al impuesto".

 

CAPÍTULO II

De los contribuyentes y demás responsables

 

"Artículo 90.- Es contribuyente del impuesto establecido en el presente título, toda persona natural o jurídica que ejerza una actividad lucrativa gravada. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades lucrativas sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas.

Si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento fis­cal más gravoso, mientras no demuestre el monto imponible de la actividad menos gravada".

"Artículo F.- Incorpórese como artículo nuevo a continuación del 90, el siguiente:

Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias de construc­ción, de seguros, de capitalización y de crédito recíproco; acopia­dores, consignatarios, frigoríficos; cooperativas, asociaciones de pro­ductores agropecuarios; empresas, entidades o instituciones priva­das u oficiales que intervengan en las operaciones consideradas en los incisos a) y b) del artículo 85, actuarán como agentes de re­tención en los casos, formas y condiciones que establezca la Direc­ción, sin perjuicio del pago del impuesto que les corresponda por su propia actividad.

Las retenciones efectuadas se considerarán a cuenta del im­puesto del año siguiente, salvo lo dispuesto en el artículo 95, pu­diendo la Dirección disponer que las retenciones se efectúen de acuer­do a alícuotas menores que las establecidas en la Ley Impositiva".

 

CAPÍTULO III

 

De los adicionales

 

"Artículo 91.- Los ingresos que provengan de la venta o expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su denominación o graduación, están sometidos a un adicional que fijará la Ley Impositiva anual.

No pagarán este adicional:

a) Las cantinas que funcionan en el interior de centros sociales y clubes, siempre que no sean explotadas por concesionarios;

b) Las pensiones sin despacho al público que sólo expendan vino, cerveza o sidra, siempre que el número de los pensio­nistas no exceda de quince;

c) Las cooperativas de consumo con personería jurídica que no expendan bebidas alcohólicas para consumir en su local;

d) La fabricación, negociación, fraccionamiento o intermedia­ción al por mayor de bebidas alcohólicas".

"Artículo 92.- Están sometidos a un adicional que fijará la Ley Impo­sitiva anual sobre el impuesto que correspondiere, los ingresos que provengan de actividades lucrativas ejercidas por sociedades anó­nimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada.

 

CAPITULO IV

 

Comercialización agropecuaria por intermedio de cooperativas

 

"Artículo G.- Los productores agropecuarios que comercialicen su pro­ducción por intermedio de cooperativas, estarán obligados a tribu­tar solamente la mitad del gravamen, siempre que integren un im­porte igual al tributado en acciones de la cooperativa interviniente. Esta excepción alcanzará solamente al monto que se comercialice por intermedio de las cooperativas".

 

CAPÍTULO V

 

De las exenciones

 

"Artículo 94.- Están exentos del pago del impuesto establecido en el presente título, además de las actividades lucrativas que lo estén por Leyes Especiales:

1. Las ejercidas por el Estado Nacional, Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparti­ciones autárquicas y demás entidades estatales de servicios públicos, salvo aquellas que persiguen fines lucrativos.        

2. La impresión y edición de diarios, periódicos y revistas.

3. Las actividades de enseñanza sin fines comerciales.

4. Las sociedades de fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos.

5. Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable, en condiciones de dependencia.

6. Los espectáculos teatrales de carácter vocacional.

7. Toda actividad manual ejercida en forma unipersonal o con un ayudante o aprendiz cuando el capital invertido no su­pere la suma que fija la Ley Impositiva anual".

 

CAPÍTULO VI

 

Del pago

 

"Artículo 95.- Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en el presente Código con referencia al pago de la obligación fiscal, el cese de actividades o traslados fuera de la Provincia deberá ser precedida del pago del impuesto anual, aun cuando el plazo general para el mismo no hubiera vencido.

En este último caso su monto se determinará en proporción al tiempo que se hubiere ejercido la actividad gravada.

Lo dispuesto precedentemente no se aplicará en las transferen­cias de fondos de comercio o explotaciones agropecuarias, considerán­dose que el adquirente continúa la actividad lucrativa de su ante­cesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de conformidad con la norma del artículo 17".

 

ARTÍCULO 4.- Modificase el Título Tercero, Libro Segundo, del Código Fiscal, en la siguiente forma:

"Artículo 98.- Sustituir el primer párrafo por el siguiente texto: Se considera alcanzado por el impuesto establecido por este título el enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a ti­tulo gratuito, incluyendo:

"Art. 101. Inciso e).- Agregar la palabra "o" entre “herederos” y "legatarios".

Inciso f): Intercálese la expresión "o sus cónyuges" después de la palabra "descendientes".

"Artículo 109 Inciso a): Sustitúyese la expresión "La Dirección Ge­neral" por "El Poder Ejecutivo".

Inciso b): Agréguese a continuación del vocablo "corporales" la expresión "e inmuebles por accesión física que no sean incorporables al "catastro", y como segundo párrafo, el siguiente texto:

Para los bienes muebles del hogar y los pertenecientes a resi­dencias temporarias, se estimará su valor en un cuatro por cien­to (4 %) del haber que se transmite, salvo prueba en contrario.

Inciso k): Sustitúyese la expresión "establecimientos industria­les o comerciales" por "establecimientos industriales, comerciales, mineros y agropecuarios", y suprímase en el primer párrafo la ex­presión "organizados en forma comercial".

Sustitúyese el apartado 3º por el siguiente texto: El valor re­sultante se promediará con el que se obtenga capitalizando a la tasa del 12 por ciento, el promedio de la utilidad computable a los efectos del impuesto a los réditos de los últimos cinco años o el número de años de antigüedad del establecimiento, si fuera menor. Se prescin­dirá de este promedio cuando la utilidad media de los últimos cinco años no supere al 12 % del capital determinado por la diferencia de los valores de los puntos 1 y 2 o, cuando a consecuencia del hecho imponible, el establecimiento o la entidad cesara definitivamente en sus actividades con anterioridad a la determinación del impuesto.

Se admitirá como deducción en lo que se refiere a las utilida­des la suma mensual que fije la Ley Impositiva Anual, por cada propietario o socio de una empresa o sociedad, que aporten su tra­bajo personal a la misma".

“Artículo 110.- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente texto: ­Si los bienes fueren vendidos, licitados o adjudicados con anterio­ridad a la determinación practicada por la Dirección, se com­putará:

Artículo H.- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 111 el siguiente texto: En los casos de inmuebles adquiridos en cuotas, deberá practicarse la valuación a que se refiere el artículo 109, in­ciso a), cuando a la fecha de deceso del causante se hubiera abonado más del 25 por ciento del precio o el contrato hubiese tenido principio de ejecución, aunque no se hubiera escriturado.

También deberá practicarse la valuación especial en el caso a que se refiere el inciso h) del artículo 98".

"Artículo 124 Inciso j).- Agréguese el vocablo "totalmente" a conti­nuación de "destinado" y la palabra "total y" a continuación de "explotada".

"Artículo 131.- Agréguese en el segundo párrafo la expresión "y no hubieran transcurrido tres años de exteriorización sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43".

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código Fiscal, en la siguiente forma:

"Artículo 135.- Sustitúyese el segundo párrafo, agregado por el ar­tículo 4º de la Ley Nº 5886, por el siguiente texto: Los vehículos considerados de fabricación nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación, los destinados al servicio público de alquiler, y los de propiedad de viajantes de comercio en ejercicio de su activi­dad, tendrán una rebaja que fijará la Ley Impositiva anual. Los vehículos automotores a los que corresponde más de una desgrava­ción, estarán comprendidos únicamente en la más favorable".

"Artículo 139.- Agréguese como cuarto párrafo el siguiente texto:

Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, que se encuen­tren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción en el Registro Provincial de Vehículos Automotores y al pago del impuesto respectivo, por parte del adquirente. A tal efecto, dichos responsables deberán exi­gir de los compradores de cada vehículo la presentación de la de­claración jurada y comprobante de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del incumpli­miento de las obligaciones establecidas precedentemente".

"Artículo 141.- Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente texto:

Los vehículos denominados "automóviles" se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo, año y peso establezca la Ley Impositiva anual".

"Artículo 142.- Agréguese en el primer párrafo después del vocablo "camionetas" la palabra "jeeps" y del vocablo "peso" la expresión "modelo-año".

"Artículo 145.- Agréguese a continuación del inciso k), como inciso nuevo el siguiente texto:

Inciso 1) Los vehículos de propiedad de los miembros de ambas Cámaras Legislativas de la Provincia y al servicio de sus funciones".

 

ARTÍCULO 6.- Agréguese, en el artículo 151 del Código Fiscal, la expre­sión "a los casinos" después del vocablo " cinematográficos".

 

ARTÍCULO 7.- Sustitúyase el Título Séptimo del Libro Segundo del Có­digo Fiscal en la siguiente forma:

"Artículo 153.- Por el consumo de energía eléctrica para usos comer­ciales e industriales, que no sea de propia producción, se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen a continuación y según la alícuota que fije la Ley Impositiva anual".

“Artículo 154.- La alícuota se aplicará sobre el monto total facturado, excluido el importe que corresponda satisfacer por la Ley Nº 5880. A falta de facturación, el monto imponible se determinará sobre la base del precio corriente de venta por unidad de energía multiplicado por el número de unidades adquiridas”.

"Artículo 155.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el pre­sente título, los consumidores de energía eléctrica para usos comer­ciales o industriales, que no sea de propia producción. Son respon­sables del impuesto y están obligados a asegurar su pago y deposi­tar su importe, los proveedores de dicha energía".

 

ARTÍCULO 8.- Modificase el Título Séptimo, Libro Segundo, del Código Fiscal en la siguiente forma:

"Artículo I.- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 164 el siguiente texto: Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, se fijará el gra­vamen en base a una declaración jurada estimativa que deberán formular las partes dentro de los plazos de habilitación de los docu­mentos respectivos y en la forma que establezca la Dirección.

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio, con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo solicite.

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección, se integrará sin multa la diferencia de impuesto, siem­pre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente y que en la misma no se hubiere omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen o que, consignados, éstos resultaren falsos. A falta de elementos sufi­cientes para practicar una estimación, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva anual".

"Artículo 169.- Incorpórase como inciso nuevo el siguiente texto: 4º) Sociedades de beneficencia con personería jurídica".

"Artículo 170.- Suprímese el inciso r)".

"Artículo 171.- Suprímese el inciso b)".

"Artículo 202.- Suprímense los párrafos 3º y 4º de este artículo".

 

ARTÍCULO 9.- Modificase el Título Octavo, Libro Segundo, del Código Fiscal, en la siguiente forma:

"Artículo 207.- Sustitúyese el vocablo "preexistencia" por "preexistente".

"Artículo 213.- Inciso 12).- Agréguese a continuación de "empleados públicos" la expresión "certificados médicos y de prestación de servicios".

"Inciso 26).- Suprímese este inciso".

"Inciso 36).- apartado f). Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: Para funcionarios y empleados del Estado comprendi­dos en los beneficios del salario familiar".

"Artículo J.- El impuesto establecido para los giros estará a cargo del tomador. En los casos en que fuera librado en extraña jurisdicción estará a cargo del cobrador".

 

ARTÍCULO 10.- Incorpórase al Título Décimo del Libro Segundo del Có­digo Fiscal, los siguientes artículos:

"Artículo K.- Las exenciones acordadas o que se acuerden de confor­midad con las disposiciones del artículo 95, inciso j), del Código Fis­cal, Texto año 1954 y Leyes números 4344 (Caja Popular de Ahorros) y 4570 (Hogar Ferroviario) alcanzarán, a partir del año 1959 hasta el importe del impuesto que corresponda al monto de la valuación que reconocían el terreno y el edificio al 1º de Enero de 1957, de­biendo los beneficiarios, tributar por la diferencia que resulte de aplicar al monto de la referida valuación los coeficientes de actua­lización que establece el artículo 24 de la Ley número 5738".

"Artículo L.- Las exenciones acordadas o que se acuerden de confor­midad con lo establecido en el artículo 96 del Código Fiscal (Texto 1954), alcanzarán, a partir del año 1959, hasta el importe del im­puesto que corresponda al monto de la valuación que reconocía el edificio exento al 1º de Enero de 1957, debiendo, los beneficiarios, tributar por la diferencia que resulte de aplicar al monto de la re­ferida valuación los coeficientes que establece el artículo 24 de la Ley número 5738".

"Artículo M.- El impuesto a las actividades lucrativas por la actividad agropecuaria no se aplicará respecto al año 1959, sin perjuicio de las retenciones que en dicho año deban efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 90".

"Artículo N.- (transitorio). No será aplicable a los contribuyentes be­neficiarios de las exenciones del artículo E, el último párrafo del mismo, por los impuestos que hayan abonado o abonaren por los años anteriores a la vigencia de la presente Ley".

 

ARTÍCULO 11.- La presente Ley comenzará a regir el 1º de Enero de 1959.

 

ARTÍCULO 12.- Autorizase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal y a rectificar las menciones que correspondiere.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.