LEY 6913

 

Transferencias de tierras entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los partidos de Necochea y Lanús con destino a construcción de viviendas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 11, inciso g), de la Ley 5797 transfiera en propiedad al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la construcción de un barrio de viviendas (artículo 42, inciso d) del Decreto-Ley 7353/957), una fracción de tierra sita en el partido de Necochea, con una superficie aproximada de 22 hectá­reas, 45 áreas y 15 centiáreas, que forma parte de las chacras 48 y 49, Circunscripción XIII, Sección A, según catastro, todo ello de acuerdo con los planos de características 76-123-54 y 76-124-54.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar en pago del precio que se fije al inmueble a que se hace referencia en el ar­tículo 1º, dos fracciones de tierra de propiedad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con la superficie en conjunto que resulte de la mensura a realizar, ubicadas en el partido de Lanús, indivi­dualizadas catastralmente como Circunscripción I, Sección K, Frac­ciones I y II y como lotes B y F según título.

 

ARTÍCULO 3.- Las fracciones mencionadas en el artículo anterior serán destinadas por el Poder Ejecutivo a la construcción y habilitación de viviendas económicas, para ser adjudicadas a los ocupantes del pre­dio que justifiquen su habitancia en el lugar al 30 de junio de 1961, según el censo a practicarse.

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto de la Dirección General de Rentas, Departamento Bienes Inmuebles del Estado, practicará las respectivas tasaciones.

 

ARTÍCULO 5.- La transferencia respectiva de dominio será efectuada, con la intervención de la Escribanía General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo para transferir en venta al Banco de la Provincia de Buenos Aires, todo o parte de los rema­nentes de tierra adquiridos por el Estado para la construcción de barrios de viviendas, debiendo excluirse de esa transferencia a las áreas edificadas.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá destinar esa tierra a los fines fijados en el artículo 42, inciso d) de su Carta.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.