DECRETO 1869/01
LA PLATA, 4 de JULIO de 2001.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-11.038/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 14 de Junio del corriente año, mediante el cual se sustituyen el inciso: c) del artículo 2º, el artículo 3º y el inciso: a) del artículo 4º de la Ley 12.421, habiendo la citada norma creado el Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias Industriales Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual estará dirigido a PYMES bonaerenses con dificultades financieras, a fin de a coadyuvar a su reinserción en el circuito productivo; y
CONSIDERANDO:
Que si bien el Poder Ejecutivo prestó mediante la formal promulgación, consentimiento a la formación de la Ley 12.421, en la actual instancia deviene necesario objetar parcialmente las modificaciones propuestas mediante el artículo primero del texto sancionado, al inciso: 2 del artículo 2º de la mencionada norma;
Que la enmienda que se propicia, difiere la fecha de corte desde el 31 de Marzo del 2000 al 31 de Diciembre de dicho año, lo cual deviene en un cambio de las reglas que la torna inequitativa para quienes han ingresado a este régimen hasta el 15 de Junio del 2001, toda vez que premia relativamente a los nuevos incumplidores, es decir, a los habidos entre el 31/3/2000 y el 31/12/2000, generando mensajes y expectativas que en definitiva incentivan el incumplimiento de los contratos de préstamo;
Que asimismo al expresar el texto sancionado “... hasta un valor a esa fecha de quinientos mil pesos ($500.000)”, fija un límite al valor total de las deudas refinanciables, en virtud del cual las deudas mayores al precitado monto no son cubiertas por esta operatoria, dando lugar la modificación a la interpretación que las deudas mayores a $500.000, serán refinanciables hasta dicha suma, quedando el resto dentro de la relación del prestatario moroso con el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
Que así se posibilitaría el ingreso de grandes deudores al sistema de refinanciación, abriéndose las puertas para que los grandes morosos consuman en detrimento de los pequeños o medianos, parte del endeudamiento máximo autorizado, contrariando de este modo el espíritu y la letra que inspira el texto vigente de esta norma y que es de beneficiar a las PYMES bonaerenses;
Que consecuentemente resulta asimismo observable los términos del artículo: 2º del proyecto en consideración, en cuanto a la pretendida sustitución del artículo tercero del referido texto legal, pues al eliminar a los préstamos para consumo de los créditos excluidos del derecho a refinanciamiento, habilita a que los mismos sean incluidos en los beneficios de la Ley 12.421, cuando la finalidad de la misma es apoyar financieramente desde el Estado Provincial, a las PYMES bonaerenses, las cuales en tanto tales –es decir, empresas- debieran aplicar sus recursos –por definición escasos- a los dos grandes componentes que las justifican socialmente: el capital del trabajo y la inversión;
Que no es precisamente el consumo de los empresarios lo que el Estado debe refinanciar, ni mucho menos, convalidar aún involuntariamente desvíos de fondos, de las funciones productivas hacia las de consumo, pues tal eventualidad la convertiría en contradictoria y sin equidad; toda vez que permitiría el ingreso del crédito para el consumo al ámbito de la Ley 12.421;
Que sin embargo, no merece así reparos el artículo tercero de la iniciativa, que sustituye el inciso a) del artículo 4º de la mencionada Ley, toda vez que, sin aumentar el endeudamiento máximo autorizado, otorga mayor flexibilidad operativa para utilizar el saldo no tomado;
Que atendiendo a las razones expuestas precedentemente y conforme a fundamentos de oportunidad como asimismo de mérito y además sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; pues las observaciones que se formulan no van en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del mismo, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144 inciso: 2º de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Obsérvase en su totalidad los artículos 1 y 2 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 14 de Junio de 2001, que sustituyen el inciso c) del artículo 2 y el artículo tercero de la Ley 12.421, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo precedente.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.