LEY 11467

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1: Sustitúyense los artículos 35º, 37º, 38º, 57º, 67º cuarto párrafo, 95º,168º, 170º, 173º, 196º, 197º, 198º, 199º y 202º del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, por los siguientes:

   

“Artículo 35º.- El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación y de retención después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 57 de este Código:

a)                 Hasta cinco (5) días de retardo, el DOS POR CIENTO (2%).

b)                 Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo, el DIEZ POR CIENTO (10%).

c)                 Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el VEINTE POR CIENTO (20%).

d)                 Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el TREINTA POR CIENTO (30%).

e)                 Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el CUARENTA POR CIENTO (40%).

f)                   Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el SESENTA POR CIENTO (60%).

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que se debió efectuarse el pago y hasta aquélla en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 37º y 38º de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.”


“Artículo 37º.-  El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales constituirá omisión y será reprimido con una multa graduable entre el diez (10) y el quinientos (500) por ciento del monto de la deuda.

No incurrirá en omisión, ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación de las normas fiscales al caso concreto.

La graduación de la multa establecida en el presente articulo, se determinará atendiendo a las circunstancias agravantes y/o atenuantes. La reglamentación determinará por disposición de contenido general, los hechos y situaciones que resulten comprendidos dentro de los calificativos aludidos.”

 

 “Artículo 38º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa graduable entre dos (2) y treinta (30) veces al monto del gravamen en que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al Fisco:

a)                 Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b)                 Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial, o administrativa.

La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.”

 

 “Artículo 57º.-  La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta.”

 

 “Artículo 67º (Cuarto párrafo).- Para el régimen de facilidades de pago se deberán determinar con carácter general los recaudos para la concesión de facilidades las que se otorgaran con garantía o sin ella, y que devengara un interés mensual acumulativo que no supere al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.”

 

 “Artículo 95º.-  En los casos en los que el contribuyente o responsable solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá un interés mensual acumulativo, que no podrá exceder en el momento de su fijación el interés de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días y que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, desde la fecha del efectivo pago y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.”

 

 “Artículo 168º.-  En los casos de baja por cambio de radicación se abonaran las cuotas o anticipos cuyos vencimientos operen hasta el último día del mes en que se produjera dicha baja.”

 

 “Artículo 170º.- Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del artículo 165.”

 

 “Artículo 173º.- A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, será de aplicación el criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.”

 

 “Artículo 196º.-  En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta o de la valuación fiscal, calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor.

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.”

 

 “Artículo 197º.-  En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el Impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.”


“Artículo 198º.-  En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el Impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.”

 

 “Artículo 199º.-  En las permutas de inmuebles el Impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el Impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el Impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el Impuesto se liquidará sobre el total de la valuación fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.”

 

 “Artículo 202º.-  En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles el Impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte (20) por ciento de la valuación fiscal o sobre el precio convenido cuando este fuera mayor al referido veinte (20) por ciento.

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del Impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.

A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.”

 

 ARTICULO 2: Incorpórase como último párrafo del artículo 66º del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, el siguiente:

 

 “En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.”

 

ARTICULO 3: Sustitúyese el artículo 142º del Código Fiscal, Ley 10.397, y sus modificatorias, por el siguiente:

 

 “Artículo 142º.-  Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán por declaración jurada -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- sobre la base de los Ingresos correspondientes al mes o bimestre respectivo, según corresponda, debiendo ingresarse el Impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual o bimestral del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por Jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.”

 

ARTICULO 4: Incorpóranse como artículos 142º bis, 142º ter y 142º quáter en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, los siguientes:

 

 “Artículo 142º bis.-  En caso de contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses que prevé el artículo 57º de este Código.

La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos mensuales o bimestrales que correspondieren a la actividad por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 57º del presente Código.”

 

 “Artículo 142º ter.-  En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la Autoridad de Aplicación podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta por cada mes o bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado en el año inmediato anterior, o en los que le antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el mes o bimestre inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.

Si el importe resultante fuese inferior al mínimo del Impuesto requerido, la Autoridad de Aplicación reclamará este último.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecido en el artículo 57º del presente Código.”

 

 “Artículo 142º Quáter.- La notificación del obligado de los importes establecidos por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos anteriores, elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle.”

 

ARTICULO 5: Suprímense los artículos 57º bis y 253º del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias.

 

 ARTICULO 6: Las deudas y créditos originados hasta el 31 de Marzo de 1991, serán liquidados hasta esa fecha sobre la base de las normas del Código Fiscal vigentes hasta ese momento. Al monto resultante le será de aplicación el nuevo régimen previsto en la presente Ley hasta su efectivo pago.

 

 ARTICULO 7º: Sustitúyese en la Ley 10.390, y sus modificatorias, el artículo 10º inciso 2) apartado a), por el siguiente:

 

 “Artículo 10, inciso 2), apartado a).- Prórroga de vencimiento y el pago de los Impuestos y Tasas Provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del Estado de Emergencia Agropecuaria.

Las prórrogas para el pago de los Impuestos mencionados tendrá un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta (180) días siguientes a aquél en que finalicen las mismas, aplicándose desde el vencimiento original y hasta la finalización del período de prórroga un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el setenta (70) por ciento de la Tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones de descuento a treinta (30) días y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.”

 

ARTICULO 8: Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar los gravámenes, sus anticipos y en general, las deudas y créditos fiscales, en hasta un porcentaje igual a los ajustes que pudieran disponerse sobre la relación de convertibilidad de la moneda de curso legal establecida por Ley Nacional 23.928 “ad referéndum” de la Honorable Legislatura.

 

 ARTICULO 9: La presente Ley regirá desde el 1º de Abril de 1991, con excepción de las modificaciones introducidas a los artículos 35º, 37º, 38º, 168º, 170º y 173º del Código Fiscal, que regirán después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación.

 

 ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.