Ley 12.706

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de terreno ubicada en el partido de Pergamino, identificada catastralmente como: Circunscripción II, Sección C, Chacra 145, Fracción III, Parcela 17: Inscripto su dominio en la Matrícula 9211, a nombre de LIZARRAGA de MARTÍNEZ, María; MARTINEZ LIZARRAGA, Francisco Javier; María del Rosario; Juana A; María Teresa; Miguel Ángel, Víctor Manuel; GAZTELU de MARTÍNEZ, María Manuela; MARTÍNEZ GAZTELU, Alfonzo Carlos; Angélica M.; MARTÍNEZ LARREA, María Antonia; Carlos; Francisco Javier León; José Luis Víctor María; María Isabel Milagrosa y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Artículo 2°.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia, debiendo inscribirse este cargo en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 3°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el control de los derechos y obligaciones fijados por esta Ley y la asignación de sus adjudicaciones, con la debida intervención de los organismos provinciales y municipales que correspondan debiendo a tales fines elaborar un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Realizar un censo integral de la población afectada, a fin de determinar el estado ocupacional de los inmuebles y el nivel socioeconómico de los ocupantes.

b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, respetando el estado de ocupación existente, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87) en cuanto se opongan a la presente.

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados y a rescindir las mismas en los casos de incumplimiento de esta Ley.

Artículo 5°.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

Artículo 6°.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

Artículo 7°.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

Artículo 8°.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.

b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

Artículo 9°.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

Artículo 10°.- La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

Artículo 11°.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

Artículo 12°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.