LEY 11567

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: La Provincia de Buenos Aires reconoce como fundamental el derecho a la alimentación adecuada. El Estado Provincial se hará cargo de la nutrición de la madre y el niño cuando su estado socio-económico así lo requiera: su atención gozará de una especial y privilegiada consideración.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: A los efectos de cumplimentar los objetivos de la presente, la autoridad de aplicación deberá efectuar un relevamiento del estado nutricional de grupos de población infantil de hasta tres (3) años y programará controles médicos, a fin de evaluar los resultados de la implementación de las medidas.

 

 

El primer control deberá realizarse a los seis (6) meses de la promulgación de la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: El Ministerio de Salud u organismo que haga sus veces establecerá en la reglamentación de la presente ley una canasta nutricional básica, que deberá ser distribuida gratuitamente a todos aquellos grupos poblacionales de niños en los que se detecten carencias alimentarias y elaborará un programa a fin de eliminar la desnutrición infantil.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: La leche en polvo que se distribuya en todo el ámbito del territorio provincial, a través de programas estatales materno-infantiles y/o de asistencia nutricional, deberá ser enriquecida con hierro y ácido ascórbico, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: Las empresas productoras de leche en polvo, sólo podrán presentarse en licitaciones públicas de leche fortificada con hierro, cuando cumplan las siguientes condiciones:

 

 

a)      Que el mismo producto sea puesto a disposición del público a través de los canales habituales de comercialización.

b)      Que haga constar en el envase que la leche contiene hierro y que se recomienda su uso para niños de hasta tres (3) años.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y a él corresponderá fiscalizar su cumplimiento, pudiendo celebrar convenios con los municipios delegando en el organismo respectivo tal función y a cuyo fin remitirá las partidas correspondientes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: El Ministerio Público, por medio de los Asesores de Incapaces, recibirá las denuncias correspondientes sobre los casos de desnutrición que se detecten, quedando facultado a accionar judicialmente a fin de lograr que el Estado Provincial cumpla con la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Autorízanse las adecuaciones presupuestarias correspondientes, como así también las transferencias de partidas a los municipios con los que se hallan celebrado convenios, acorde a lo estipulado en el artículo 6°.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: La presente ley se reglamentará dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.