DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

 

DECRETO 739

 

 

 

La Plata, 12 de septiembre de 2014.

 

 

VISTO el expediente Nº 22500-25846/14, por el cual tramita la declaración del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para distintos Partidos afectados por inundaciones y/o sequía en esta Provincia, y

 

 

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;

 

 

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.390;

 

 

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

 

 

Que en el marco de la Ley Nº 10.390 y normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 6º y 10 apartados 1) y 2) de la Ley Nº 10.390 y modificatorias;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por sequía en el partido de Rauch y en las circunscripciones I, II, III, VII y IX del partido de Laprida, por el período 01/01/14 al 30/06/14.

 

 

ARTÍCULO 2º. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las circunscripciones VII, VIII, IX y XI del partido de Bolívar, por el período 01/04/14 al 30/09/14.

 

 

ARTÍCULO 3º. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las circunscripciones III, IV y XII del partido de Daireaux, por el período 01/04/14 al 30/09/14.

 

 

ARTÍCULO 4º. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en la circunscripción I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del partido de Daireaux, por el período 01/04/14 al 30/09/14.

 

 

ARTÍCULO 5º. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos, circunscripciones y períodos mencionados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

 

 

ARTÍCULO 6º. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzarán, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en las circunscripciones y partidos mencionados, por los períodos indicados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 10.390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

 

 

ARTÍCULO 7º. El beneficio establecido en el artículo 6º regirá durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

 

 

ARTÍCULO 8º. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.

 

 

ARTÍCULO 9º. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

 

 

ARTÍCULO 10. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y Economía.

 

 

ARTÍCULO 11. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

 

 

Alejandro Rodríguez                                       Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios              Gobernador

 

 

Silvina Batakis

Ministra de Economía