DECRETO 8343/61

 

LA PLATA, 4 de AGOSTO de 1961.

 

                        Visto el expediente N° 2.513-F-3.071/61, del registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual dicha Secretaría de Estado proyecta las normas reglamentarias a las cuales deberá adecuar su funcionamiento el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, creado por la Ley número 6.459, y atento a lo establecido en el artículo 7° de la misma y a lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno a foja 11,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación para el funcionamiento del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, creado por la Ley número 6.459 a los efectos que esta última determina:

 

   Artículo 1º.- El Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo se integrará por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y con miembros titulares y suplentes en el número que corresponde a los organismos representados.

 

   Artículo 2º.- Los miembros del Consejo serán de dos categorías:

a)      Funcionarios designados por los ministerios provinciales;

b)      Representantes designados por las instituciones y entidades que fija la Ley, que acepten participar en las tareas del mismo.

 

   Las instituciones y entidades representadas serán las siguientes: Universidad Nacional de La Plata, Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires, Unión Industrial Argentina, Confederación Nacional del Trabajo de la República Argentina.

   A los efectos del funcionamiento del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, los miembros de ambas categorías tendrán jerarquía similar.

 

   Artículo 3º.- Cada ministerio, institución oficial y entidad privada, será representada por un miembro titular y por un miembro suplente, cuya misión será la de sustituir al titular en caso de ausencia.

 

   Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 5° de la Ley, se dirigirá a los ministerios provinciales, instituciones y entidades, a fin de solicitar se propongan los representantes correspondientes, los cuales serán designados como tales por resolución ministerial.

 

   Artículo 5º.- Designados los miembros del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, se realizará la primera reunión plenaria, en la cual se elegirá por mayoría un vicepresidente y un secretario, se fijarán los días de reunión y se considerará la formación de comisiones y planes de labor.

 

   Artículo 6.- El Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo realizará como mínimo dos reuniones plenarias mensuales, integrándose al “quórum” con el número de miembros presentes. Las reuniones se efectuarán con un orden del día preestablecido, pudiendo cualquier miembro solicitar con quince días de antelación la inclusión de uno o más puntos en el mismo.

 

   Artículo 7.- El Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo cumplirá con las funciones asignadas en el artículo 4° de la Ley, mediante resoluciones, que se adoptarán por simple mayoría de votos sobre proyectos que hayan sido estudiados previamente por las comisiones permanentes o especiales que se designen y que se asentarán en el libro de actas debidamente rubricado.

 

   Artículo 8.- Toda resolución adoptada por el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo será comunicada por el presidente al Ministerio de Salud Pública para su ejecución.

 

   Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus funciones específicas, el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, podrá solicitar el asesoramiento de las distintas dependencias técnicas de la Administración Provincial y, en el caso que resultara indispensable, gestionar por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la contratación de técnicos que no pertenezcan a los cuadros de personal de la citada Administración.

 

   Artículo 10.- Las normas dictadas por el Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo en cumplimiento del artículo 2° de la Ley número 6.459, se aplicarán de acuerdo con las facultades específicas de los ministerios de Salud Pública y de Acción Social.

 

   Artículo 11.- Se asignarán a los miembros del Consejo las siguientes retribuciones: presidente, diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), mensuales; miembros titulares, ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000 m/n), mensuales; miembros suplentes, ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000 m/n), mensuales o fracción equivalente, durante el ejercicio de las funciones titulares.

 

   Artículo 12.- Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud Pública, para su conocimiento y efectos.