ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 10.737, por el siguiente:
“Artículo 6°.- Por cada año de antigüedad en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, salvo que los mismos perciban beneficio similar, jubilación o retiro, corresponderá liquidar el monto adicional, determinado en base al tres (3) por ciento por cada año, a percibir por el personal dependiente de esta Honorable Cámara”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.