LEY 11115

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 10.737, por el siguiente:

 

“Artículo 6°.- Por cada año de antigüedad en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, salvo que los mismos perciban beneficio similar, jubilación o retiro, corresponderá liquidar el monto adicional, determinado en base al tres (3) por ciento por cada año, a percibir por el personal dependiente de esta Honorable Cámara”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.