Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 14/09
VISTO el crítico escenario económico-financiero que se encuentra atravesando nuestra Provincia y la necesidad de tomar medidas concretas a fin de asegurar una adecuada, eficaz y eficiente recaudación de la renta pública, y
CONSIDERANDO:
Que, dentro de este complejo escenario económico, el Estado bonaerense debe
incrementar su gestión recaudatoria a fin de allegar los fondos necesarios para
el desenvolvimiento de las acciones estatales y garantizar la prestación de los
servicios básicos a la comunidad;
Que ante este estado de situación y contando
Que una de las principales herramientas con las que cuenta el Fisco se
fundamenta en el artículo 10 de
Que con tal objeto, se torna necesario extender este accionar a aquellos
sujetos que, por las operatorias que desarrollan, se encuentran vinculados en
forma directa con la materia imponible;
Que ante la existencia de movimientos bancarios de tales sujetos, e indicios
fehacientes con los que cuenta
Que por su parte el artículo 13 de
Que con fundamento en el crítico escenario ya planteado, y en orden a respetar
el principio de igualdad, resulta propicio valerse de dicha herramienta legal,
para captar operaciones en las que los sujetos que realizan actividades
gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, optan por no efectuar el
depósito de tales títulos de crédito en cuentas abiertas en entidades
bancarias, realizando su cobro por ventanilla, quedando consecuentemente dichos
fondos fuera del alcance del sistema de recaudación establecido para las
acreditaciones bancarias;
Que las dos medidas hasta aquí fundamentadas, conllevan un riguroso análisis
respecto a los casos que requieren ser excluidos de sus alcances, así como la
expresa previsión referida a la posibilidad de instar tal exclusión, mediante
petición fundada de parte interesada;
Que, asimismo, con base en lo establecido por el artículo 83 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) –que dispone que
Que, de esta manera, las retenciones bancarias sufridas por estos sujetos
tendrán el carácter de pago a cuenta de lo que en definitiva les corresponda
ingresar por su propia actuación como agentes;
Que el sistema propugnado tiene como objetivo implementar un mecanismo
simplificado que permitirá agilizar los tiempos de ingreso de las sumas
percibidas y retenidas a las arcas del fisco, evitando dilaciones en el
depósito de lo recaudado;
Que, por otra parte, mediante el dictado de
Que en esta oportunidad resulta imprescindible reforzar los requisitos para
acceder a la autorización de dicha exclusión;
Que el artículo 140 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y
modificatorias) establece que los organismos y entes estatales y privados,
incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a
Que con fundamento en la norma indicada, en este momento se estima conveniente
implementar un nuevo régimen de información que resultará aplicable a las
entidades financieras comprendidas en
Que, a fines de no generar mayores cargas administrativas a las entidades
involucradas, la información a suministrar a esta Autoridad de Aplicación
resulta de similar alcance a aquélla que las entidades ya se encuentran
proporcionando periódicamente al Banco Central de
Que, con relación al traslado o transporte de bienes en el territorio
provincial, el artículo 34 bis del Código de marras establece que el mismo debe
encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, de
manera de verificar ágilmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias
en todas las etapas de comercialización;
Que, en esta oportunidad resulta necesario ampliar el alcance de los sujetos
obligados a amparar sus operaciones de traslado de bienes, de conformidad con
lo previsto en
Que en este contexto, se han concentrado todos los esfuerzos en disminuir la
evasión y la inequidad tributaria, apuntando a impactar sobre la economía no
formalizada, a través de distintos mecanismos que constituyen el Plan que a
través de la presente se pone en marcha;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
Capítulo I – Disposición General
ARTICULO 1°.
Establecer un plan de medidas que se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la
presente, y que comenzarán a regir a partir del 1º de mayo de
Capítulo II – Régimen de retención sobre cheques
ARTICULO 2º. Establecer un régimen de recaudación sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que se abonen con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos, en tanto superen los un mil pesos ($ 1.000).
ARTICULO 3º. Serán
sujetos pasibles de la recaudación dispuesta por la presente, los sujetos que
revistan el carácter de alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
de conformidad a lo establecido por las normas del Código Fiscal, (Ley Nº
10397, T.O. 2004 y modificatorias), otras leyes complementarias y las
reglamentaciones vigentes, a favor de quienes se hubiera extendido el cheque o
efectuado el último endoso, en tanto hayan sido incluidos en la nómina mensual
que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la
página web de
ARTICULO 4º. Están
obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las
entidades reguladas por
También se encuentra alcanzado el Banco de
ARTICULO 5º.
ARTICULO 6º. Los
agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la
nómina mencionada en el artículo 3, hasta tanto éstos no demuestren estar
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de
combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas
en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del
Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 7º. En los
supuestos en que no corresponda la inclusión en la nómina prevista en el
artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en
ARTICULO 8º. Se
encuentran excluidos del presente régimen los importes que se abonen en
concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por
la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
En estos casos, el contribuyente deberá acompañar, al momento de la
presentación para el cobro del cheque, la documentación que acredite el origen
de los importes que se abonen.
ARTICULO 9º. El
cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de
recaudación sobre el cien por ciento (100%) del importe consignado en el
cheque.
Las alícuotas que deberán aplicarse a los efectos de la recaudación, serán las
que informe
Letra |
Alícuota |
P |
0,01% |
Q |
0,5% |
L |
1% |
F |
1,5% |
G |
2% |
H |
3% |
I |
5% |
ARTICULO 10. El
importe de lo recaudado deberá ser ingresado quincenalmente por los agentes de
recaudación, dentro de los mismos vencimientos previstos para el ingreso de lo
recaudado en virtud del régimen de retenciones sobre acreditaciones bancarias,
establecidos en el Anexo I de
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en
pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al
cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la
recaudación del tributo, fijada por el Banco de
ARTICULO 11. Los
importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la
recaudación.
A tales fines, los comprobantes expedidos por los agentes constituirán
suficiente y única constancia de la recaudación practicada, debiendo contener,
como mínimo, los siguientes datos: fecha de la retención, número de CUIT del
agente y del contribuyente retenido, base imponible, monto retenido y número de
comprobante.
Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados
por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet),
computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración
jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por
ARTICULO 12. Cuando
las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su
imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes,
aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, de oficio o a petición de parte, se podrán imputar los saldos a favor
a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación
sea
ARTICULO 13. Los
agentes de recaudación comprendidos en el presente régimen, deberán utilizar la
aplicación informática “Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)” que se
encontrará disponible para los mismos en el sitio web
de
ARTICULO 14. En la
misma oportunidad, los referidos agentes de recaudación deberán suministrar a
Capítulo III – Régimen de retención sobre los créditos bancarios
ARTICULO 15. Modificar
ARTICULO 16. Sustituir
el artículo 462 de
“A los sujetos alcanzados
por los tributos respecto de los cuales
Sin perjuicio de lo
establecido en la presente Parte, también resultará aplicable, con relación a
los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre
acreditaciones bancarias establecido en
ARTICULO 17. Sustituir
el artículo 463 de
“La recaudación sobre los
créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a
nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre
que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el
artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a
disposición de los agentes de recaudación en la página web
de
|
Letra |
Alícuota |
|
P |
0,01% |
|
Q |
0,5% |
|
L |
1% |
|
F |
1,5% |
|
G |
2% |
|
H |
3% |
|
I |
5% |
ARTICULO 18. Sustituir
el artículo 465 de
“Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes
incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no
demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos y siempre
que no posean deudas por otros tributos respecto de los cuales esta Agencia de
Recaudación sea Autoridad de Aplicación:
a) Sujetos exentos por
la totalidad de las actividades que desarrollen, salvo disposición expresa en
contrario, emanada de esta Autoridad de Aplicación, mediante la generación de
regímenes especiales de pagos a cuenta.
b) Los que revistan,
exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles
líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente
disposición.
c) Contribuyentes que desarrollen,
exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b),
c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen,
exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos".
ARTICULO 19. Sustituir
el artículo 467 de
“Se encuentran excluidos del presente régimen:
1) Los importes que se acrediten
en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas, seguros de
desempleo y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma
entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2) Las transferencias de fondos
que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con
destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
3) Contrasientos
por error.
4) Acreditaciones efectuadas como
consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero
(pesificación de depósitos).
5) Los importes que se acrediten
en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y
los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.
6) Los importes que se acrediten
como consecuencia de las operaciones de exportación.
7) Acreditaciones efectuadas en
las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos,
impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por
los agentes oficiales de dichas empresas.
8) Los créditos provenientes de la
acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre
que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas
a nombre del mismo titular.
9) El ajuste llevado a cabo por
las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas
bancarias que presenten saldos deudores en mora.
10) Las acreditaciones
provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por
el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos
previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
11) Los importes que se acrediten
en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados
por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los
correspondientes a los programas “Tarjeta de Alimentos”, “Tarjeta Derecho
Garantizado para
12) Las acreditaciones efectuadas
por compañías de seguro, por pagos de siniestros.
13) Acreditaciones en cuentas
judiciales”.
ARTICULO 20. Sustituir
el artículo 470 de
“El importe de lo recaudado deberá ser
ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad se
establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de las
obligaciones.
Los importes recaudados en
dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en
consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las
operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del
tributo, fijada por el Banco de
Cuando las retenciones sufridas
originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a
la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo
período fiscal.
De subsistir tales saldos, de
oficio o a petición de parte, imputarán los mismos a la cancelación de otras
obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea
Cuando la titularidad de la cuenta
pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser
tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en
la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una
proporción”.
ARTICULO 21. Derogar los artículos 471 y 475 de
ARTICULO 22. Sustituir
el artículo 476 de
“Los agentes comprendidos en la presente
deberán utilizar la aplicación informática “Agentes de Recaudación Bancos
(AR-Bancos)” que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de
Capítulo IV – Modificaciones al Régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al SIRCREB
ARTICULO 23. Sustituir
el primer párrafo del artículo 1º de
“ARTICULO 1°. Establecer un régimen de
recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" -aprobado
por el artículo primero de
ARTICULO 24. Sustituir
el artículo 2º de
“ARTICULO 2º. La aplicación del régimen se
hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios
titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o
todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, y en tanto hayan sido
incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4°, de
conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine
oportunamente”.
ARTICULO 25. Sustituir
el primer párrafo del artículo 4º de
“ARTICULO 4. Serán sujetos pasibles de la
recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de conformidad al padrón
que estará disponible en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y
Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", (www.sircreb.gov.ar)
los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil inmediato anterior”.
ARTICULO 26.
Incorporar como inciso 3 del artículo 7º de
“3) Respecto de los contribuyentes directos
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el padrón contendrá los datos del
contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable,
de conformidad con el siguiente cuadro:
A: 0,01% B: 0,05 % C:
0,10 % D: 0,20 % E: 0,30 % F: 0,40% G: 0,50%
H: 0,60 % I: 0,70 % J: 0,80 % K: 0,90 % L: 1,00 % M: 1,10% N: 1,20%
O: 1,30 % P: 1,40 % Q: 1,50 % R: 1,60 % S: 1,80 % T: 2,00% U: 2,50%
V: 3,00 % W: 3,50 % X: 4,00 % Y: 4,50 % Z: 5,00 %
Capítulo V – Régimen de retención sobre acreditaciones bancarias para cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas
ARTICULO 27.
Establecer que a las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y
asociaciones mutualistas, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato
anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un
importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y
en todas las jurisdicciones, les será aplicable el régimen de retención sobre
los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas
-cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras
a las que hace referencia
ARTICULO 28. La
alícuota de detracción a aplicar a los sujetos mencionados en el artículo
anterior, será la que surja de la nómina mensual que a ese efecto será puesta a
disposición de las entidades financieras, en Internet en el sitio del Sistema
de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), con una antelación mínima de tres (3)
días hábiles al inicio de cada mes calendario.
La misma contendrá los datos de identificación del sujeto pasivo y una letra
que indicará la alícuota de detracción aplicable, de conformidad con el
siguiente cuadro:
|
Letra |
Alícuota |
|
A |
0,01% |
|
L |
1% |
ARTICULO 29. Las
entidades regidas por
También se encuentra alcanzado el Banco de
ARTICULO 30. Con el
objeto de cumplir con su obligación de ingresar e informar las detracciones
realizadas, las entidades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el
Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al
Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”,
previsto en
ARTICULO 31. Los
sujetos pasivos mencionados en el artículo 27, deberán compensar el importe de
las detracciones que les fueran efectuadas con el monto de las percepciones o
retenciones que hubieran realizado durante el mismo período, conforme al
siguiente procedimiento, en su carácter de agentes de retención y/o percepción,
régimen general, de conformidad a lo establecido por
En el supuesto de que las recaudaciones practicadas en el mes resultaran
superiores a las detracciones bancarias que se les hubiese efectuado, deberán
ingresar la diferencia resultante al vencimiento respectivo.
Si el monto de las recaudaciones practicadas en el mes resultara inferior a las
detracciones en la cuenta bancaria que se les hubiere efectuado en el mismo
período,
ARTICULO
Los importes referidos deberán ser acreditados por los agentes de retención en
la cuenta correspondiente, a partir del mes calendario inmediato posterior a
aquél en el cual estos últimos hayan recibido la pertinente comunicación de
ARTICULO 33. Aquellas
cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas que
durante la primer quincena del mes de entrada en vigencia del presente sistema,
registren acreditaciones bancarias inferiores a la suma de pesos doscientos
cincuenta mil ($ 250.000), serán excluidas de oficio del presente régimen por
esta Autoridad de Aplicación, que procederá a devolver la totalidad de los
montos que se hubieren detraído durante el mes, mediante su acreditación en la
cuenta en la que se hubieran efectuado dichas detracciones.
La exclusión y devolución indicadas se harán efectivas a partir del mes
calendario inmediato posterior a aquél en el cual se hubiere verificado la
circunstancia indicada en el párrafo anterior.
ARTICULO
Dichos sujetos podrán consultar el mencionado listado, ingresando su CUIT y
CIT. En dicha oportunidad deberán, asimismo, comunicar a esta Agencia de
Recaudación una dirección de correo electrónico o mail de contacto.
ARTICULO 35. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores,
ARTICULO 36. Los
sujetos pasivos comprendidos en el presente régimen podrán realizar reclamos a
través de la aplicación que a tal efecto se encontrará disponible en la página web de
La Autoridad de Aplicación analizará la procedencia del reclamo y podrá, de
estimarlo conveniente, requerir de parte del interesado el suministro de la
información y la presentación de la documentación respaldatoria
que estime corresponder, como así también ejercer todas sus facultades de
fiscalización y verificación.
La Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado pudiendo disponer,
entre otras cosas, la exclusión del sujeto del régimen regulado por la
presente.
Capítulo VI – Régimen de información para compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas extranjeras
ARTICULO 37.
Establecer un régimen de información para las entidades financieras regidas por
ARTICULO 38. Los
agentes designados deberán informar a esta Autoridad de Aplicación, respecto a
las operaciones concertadas en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires,
en el mes calendario anterior, los datos de identificación del cliente: nombre
y apellido o razón social, número de DNI, LC, LE o pasaporte o número de
CUIT/CDI; la referida a la operación: importe de la misma, el tipo de moneda,
como asimismo los demás datos requeridos por la aplicación web.
Dicha información se ajustará a la estructura del diseño 2713 – archivo
“OPCAM.TXT”- de
ARTICULO 39. El
suministro de la información requerida se efectuará con carácter de declaración
jurada, a través del sitio web de
ARTICULO 40. El deber
de información establecido en los artículos precedentes, deberá ser
cumplimentado con una periodicidad mensual y comprenderá la información del mes
calendario inmediato anterior. Dicha declaración jurada deberá ser presentada
hasta el día 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquél resultara
inhábil.
La presentación de la primera declaración jurada deberá realizarse hasta el día
10 de junio del corriente y comprenderá la información correspondiente a las
operaciones concertadas durante el mes de mayo del mismo año.
ARTICULO 41. En caso
que por desperfectos técnicos se intente transmitir un archivo electrónico
correspondiente a una declaración jurada cuyo vencimiento opera ese día, y
durante la totalidad del mismo no se encuentre en funcionamiento el sitio web de
ARTICULO 42. Las infracciones o incumplimientos al presente régimen harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).
ARTICULO 43. Los
agentes de información deberán formalizar su inscripción en tal carácter dentro
del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la
presente, a través de la aplicación disponible en el sitio web
de
La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el
alta en el presente régimen de los agentes regulados por
ARTICULO 44. El número de inscripción para todos los agentes, será el
correspondiente a
El número de inscripción deberá utilizarse obligatoriamente para la
identificación de todo trámite relacionado con el régimen de información.
ARTICULO 45. La
modificación de los datos declarados, como asimismo el cese en su actuación
como agente de información, deberá ser comunicada a
Para dar curso al trámite de cese, los agentes deberán cumplir con todas las
obligaciones correspondientes al presente régimen.
Capítulo VII – Regímenes de retención y percepción. Exclusión.
ARTICULO 46. Sustituir
el artículo 1º de
“ARTICULO 1º. Los contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos alcanzados por alguno de los regímenes de percepción
o retención deberán solicitar su exclusión de los mismos de acuerdo con el
procedimiento previsto en la presente Resolución, siempre que acrediten fehacientemente
que se les generan saldos a favor, y que la sumatoria de la diferencia entre el
impuesto declarado y las deducciones correspondientes a las últimas tres
declaraciones juradas que se encuentren vencidas al mes anterior en que se
solicitó la exclusión, sean superiores en tres veces al promedio del impuesto
declarado. A lo fines de verificar tal situación,
Capítulo VIII – Código de Operación de Traslado.
ARTICULO 47. Sustituir
el subinciso 1.2 del artículo 18 de
“1.2. Bienes distintos de aquéllos
a los que se hace referencia en el subinciso 1.1,
cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000), o cuyo
peso sea igual o superior a tres mil Kilogramos (
ARTICULO 48. Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán dar cumplimiento a lo allí establecido con anterioridad a su exigibilidad.
De forma.
ARTICULO 49. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 3.432