LEY 15171

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase el estado de emergencia sanitaria de los establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- La emergencia declarada en el artículo precedente se encontrará vigente mientras persista el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también de la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, declarado por la Ley 15165 y sus eventuales prórrogas.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, deberán iniciar, de forma inmediata, un proceso de empadronamiento, relevamiento y fiscalización complementario de los establecimientos geriátricos de gestión pública y privada de toda la Provincia, regularizando de forma progresiva todos aquellos que no cuenten con habilitación vigente, teniendo siempre en consideración el esencial y superior interés por el bienestar de sus residentes.

ARTÍCULO 4°.- Durante el proceso iniciado conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y mientras tramita su regularización, el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires podrá permitir el funcionamiento excepcional, precario y transitorio, por un plazo que en ningún caso podrá superar el de la emergencia declarada en el artículo 1° de la presente y sus eventuales prórrogas, de los establecimientos que cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Capacidad ocupacional: la capacidad de ocupación por habitación se determinará a razón de doce (12) metros cúbicos por cada cama no pudiendo exceder de cuatro (4) camas por habitación, en caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres (3) metros se considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje;

b) Higiene: mantenimiento de higiene del establecimiento y aseo de los albergados, duchas y lavabos con servicio de agua fría y caliente;

c) Alimentación: provisión adecuada en calidad y cantidad para un mínimo de tres (3) días;

d) Recursos Humanos:

1. Un (1) Director de Salud, quien deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

2. Un (1) médico.

3. Enfermeros o auxiliares de enfermería.

4. Personal de limpieza y/o mucamas.

La reglamentación establecerá la dotación de personal, en relación a la cantidad de camas habilitadas y la cantidad de adultos mayores con autovalidez, dependencia media o total.

e) Historia clínica de cada albergado: evolucionada semanalmente, clara, precisa, ordenada, completa y actualizada;

f) Normas de seguridad: sistema de calefacción confiable, instalación eléctrica segura, buen estado de techos, paredes y construcción en general;

g) Protocolos sanitarios: cumplimiento de todos los protocolos -nacionales, provinciales y municipales- para el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 5°.- Los establecimientos que se encuentren en condiciones de ser habilitados, conforme lo dispuesto por la Ley 14.263 y su reglamentación, y que aún no cuenten con dicha habilitación, serán informados por los Municipios al Ministerio de Salud de la Provincia y sometidos al procedimiento establecido por las normas mencionadas.

ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, durante la tramitación del permiso precario o la habilitación definitiva, no se procederá al cierre o clausura de ningún establecimiento o residencia, con fundamento en su falta de habilitación, en la medida que de la fiscalización practicada se verifique, prima facie, el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Artículo 4° de la presente.

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, determinará el procedimiento a seguir para los casos en que el establecimiento no cumpla las condiciones mínimas de permanencia y deba procederse a su clausura definitiva, disponiendo el traslado de los adultos mayores a otros establecimientos o residencias.

El Municipio podrá proponer al Ministerio la sanción de clausura. Dicha propuesta será analizada por el Ministerio quien, de considerarlo procedente, dictará el acto administrativo pertinente. En estos casos, la operatoria del traslado de los adultos mayores, quedará a cargo del Municipio.

ARTÍCULO 8°.- Créase el “Programa Geriátricos de la provincia de Buenos Aires”, con el propósito de promover el fortalecimiento y desarrollo de los mentados establecimientos, tanto públicos como privados, a fin de cubrir las necesidades ocasionadas por la pandemia generada a raíz de la enfermedad Covid-19.

ARTÍCULO 9°.- El Programa creado por el artículo precedente tendrá los siguientes objetivos generales:

a) Identificar y priorizar las demandas de insumos, equipamientos y de mejoramiento edilicio en los establecimientos referenciados;

b) Coordinar la ejecución de acciones de salubridad pública en establecimientos geriátricos, en el marco de la emergencia sanitaria declarada;

c) Otorgar subsidios para el fortalecimiento y desarrollo de los establecimientos geriátricos de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, determinará los recaudos que deberán cumplir los beneficiarios para acceder al Programa creado en el Artículo 8° de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- El otorgamiento de los subsidios para los geriátricos de gestión privada, se efectuará de conformidad al régimen general para el otorgamiento de subsidios, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones llevadas a cabo por los mentados establecimientos y exceptuándolos de cumplimentar su registración en el registro Provincial de Organizaciones de la Comunidad.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, dictará las normas necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires de la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil veinte.