D E R O G A D A POR LEY 13298
NOTA: Ley 13064 suspende por 180 días la aplicación de la presente Ley y deroga la Ley 12666.
NOTA: Ley 13162 prorroga la suspensión por 90 días de la aplicación de la presente Ley.
LEY 12.607
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12.666)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL JOVEN
TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO - OBJETO Y FINALIDAD
Art. 1º - La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos del niño y del joven, consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por la República Argentina, comprendida la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en el ordenamiento legal vigente y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Quedan comprendidas en esta ley las personas de ambos sexos desde su concepción hasta alcanzar la mayoría de edad, reconocidas como sujetos de derechos. Cuando se menciona al niño y al joven quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas y las jóvenes.
Art. 3º - A todos los efectos legales se entiende que se corresponden con el interés superior del niño y joven las acciones tendientes a favorecer su pleno desarrollo físico, psicológico, educativo, cultural, moral, espiritual y social, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
Art. 4º - De conformidad con los principios generales consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño el Estado garantizará el respeto del principio de no discriminación, la consideración primordial, al interés superior de los niños, niñas y jóvenes, su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y garantizará su derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, reconociendo a la familia y la comunidad como núcleo primordial en la defensa, promoción y protección de sus derechos.
Art. 5º - Es deber del Estado para con los niños y jóvenes, asegurar con absoluta prioridad, la realización de sus derechos sin discriminación alguna: a la vida, la supervivencia y el desarrollo, el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad, seguridad e integridad, salud, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, alimentación, educación, descanso, deporte, recreación, formación laboral, libertad de expresión, cultura, libertad, igualdad y convivencia familiar y comunitaria. El Estado debe facilitar la búsqueda e identificación de niños y jóvenes a quienes les hubiera sido suprimido o alterada su identidad. El Estado debe proporcionar la protección y asistencia necesaria a la familia, la comunidad y la sociedad en general, para que éstas puedan asumir plenamente las responsabilidades fundamentales que les corresponden en el goce efectivo de los derechos del niño y el joven.
Art. 6º - La garantía de prioridad a cargo del estado comprende:
1. Protección y auxilio, en cualquier circunstancia.
2. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
3. Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
4. Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez y la juventud.
5. La prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad o de las personas públicas o privadas.
6. Asegurar el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas inmunogeneticas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.
Art. 7º - Es deber del Estado Provincial adoptar y propiciar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias para asegurar que todos los niños y jóvenes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. En particular, el Estado debe asegurar los siguientes derechos y garantías: protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo peligroso o nocivo; protección contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas; protección contra todas las formas de explotación y abuso sexual. Deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir el secuestro, la venta o trata de niños y jóvenes, y para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño o joven víctima de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
TITULO II
DEL SISTEMA DE LA PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
CAPITULO I
CREACION, DEFINICION Y CONTENIDO
Art. 8º - Para el cumplimiento de la finalidad prevista en el Título I créase el Sistema de Promoción y Protección integral de los Derechos del Niño y el Joven, que se implementará descentralizadamente mediante una concertación articulada de acciones de la Provincia, los Municipios, las organizaciones sociales de la comunidad y las de atención especifica de la infancia y la juventud.
Art. 9º - El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño y el Jóvenes es un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños y jóvenes. Establece los medios a través de los cuales se asegura el goce de los derechos y garantías reconocidos.
Art. 10 - El Sistema funcionará a través de acciones intersectoriales, desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven en la provincia de Buenos Aires contará con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos.
b) Servicios de Protección.
c) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
d) Procedimientos.
e) Medidas de protección.
Art. 11 - El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven de la provincia de Buenos Aires, estará integrado por:
1) Organos administrativos:
a) Consejo Provincial del Niño y el Joven.
b) Consejos Municipales de Protección de Derechos del Niño y el Joven.
c) Servicios Locales de Protección de Derechos.
d Servicios Zonales de Protección de Derechos.
2) Organos Judiciales: los previstos en el artículo 63.
3) Organizaciones de atención a la niñez y la juventud.
Art. 12 - Los principios que sustentan las políticas de Promoción y Protección Integral de Derechos son los siguientes:
1) El fortalecimiento del rol de la familia como principal ejecutor de la efectivización de los derechos del niño y joven.
2) La descentralización de las funciones de los organismos de aplicación, planes y programas específicos de distintas políticas de promoción y protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, celeridad y eficiencia.
3) La promoción de la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de los niños y jóvenes, y la participación de la comunidad para la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.
4) Las acciones que desarrollen los organismos habilitados por esta ley, deben contemplar primordialmente las particularidades de cada caso en lo relacionado al niño, el joven y su familia.
5) Las estrategias de abordaje de las situaciones concretas que se presenten a los organismos competentes deberán asegurar formas de participación del niño, el joven y su familia. Las alternativas que se presenten deberán contemplar la opinión de los involucrados, que será tenida en cuenta.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Art. 13 - Créase el Consejo Provincial del Niño y el Joven como entidad autárquica con personería Jurídica, habilitada para actuar pública y privadamente con las atribuciones y competencias que esta ley determina. Tendrá a su cargo el diseño e instrumentación, ejecución y control de las políticas dirigidas a la niñez y la juventud. Tendrá su sede en la Ciudad Capital de la Provincia.
Art. 14 - El Consejo Provincial del Niño y el Joven estará constituido por: un (1) Presidente con antecedentes profesionales en materia de políticas sociales dirigidas a la protección de los derechos de los niños y jóvenes, y cuatro (4) Consejeros con antecedentes profesionales reconocidos en las áreas de Salud, Educación, Jurídicas y Sociales con especial versación en derechos del niño y Joven. Todos ellos serán designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 15 - El Presidente y los Consejeros están sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades determinadas por la ley.
Art. 16 - Son funciones del Consejo Provincial del Niño y el Joven:
1) Establecer en el ámbito de la Provincia y relacionada con los Consejos Municipales de protección de Derechos del Niño y el Joven, la política de promoción de sus derechos.
2) Formular a nivel provincial, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos, la política de protección de los derechos de niños y jóvenes, y diseñar los programas y servicios requeridos para implementarla.
En forma subsidiaria ejecutar los programas o planes de promoción de derechos, cuando en algún municipio no sea posible su ejecución.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez, la juventud y su familia de la provincia de Buenos Aires. Con ese fin, estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez, la adolescencia y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Promover en los Municipios la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios de Protección de Derechos.
5) En forma subsidiaria, ejecutar los programas, planes y Servicios de Protección de Derechos, cuando en algún municipio no sea posible su ejecución.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo, proponiendo los planes generales y especiales conducentes al logro de sus objetivos, coordinando, dentro de los programas que promueva, los servicios y acciones existentes.
7) Concertar con el gobierno nacional, gobiernos provinciales, municipales, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, convenios para cumplir con los objetivos de la presente ley.
8) Proponer su estructura orgánica y dictar su reglamento de funcionamiento interno. Designar, promover y remover a su personal de acuerdo a la normativa vigente.
9) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
10) Organizar el Registro de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal y un sistema de seguimiento de la ejecución de las sanciones y medidas dispuestas.
11) Implementar un registro unificado de todos los beneficiarios que sean atendidos por el Estado Provincial, los Municipios y las organizaciones no gubernamentales, en el territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño, joven y su familia y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
12) Llevar un registro de entidades de atención a la niñez y juventud.
13) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia y en el respeto y protección de los derechos de los niños y jóvenes. Orientarlas y asesorarlas por sí o a través de las municipalidades.
14) Brindar asesoramiento técnico y administrativo a los Consejos Municipales de Protección de Derechos.
15) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado Provincial y de los Municipios, de las áreas relacionadas con la niñez y la juventud, como así también al personal y directivos de organizaciones no gubernamentales que trabajen con niños y jóvenes.
16) Expedirse en las solicitudes de personería jurídica que presenten las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la juventud. Aprobar los proyectos de planes y programas y pedir en los casos que lo estime, en forma fundada, la cancelación de personerías.
17) Ejercer la superintendencia sobre los establecimientos y/o instituciones y personas públicas o privadas de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños y jóvenes. Acordar subsidios a las personas de existencia visible o ideal con niños y jóvenes a su cargo, en las condiciones que se determinen.
18) Atender y controlar el estado y condiciones de detención de jóvenes en conflicto con la ley penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia
19) Propiciar la implementación de programas de asistencia técnico jurídica gratuita para que los niños y jóvenes cuenten con la representación de un abogado/a especializada en todo procedimiento, administrativo o judicial, donde pueda tomarse una decisión que afecte sus intereses.
20) Proponer a las autoridades provinciales competentes planes de acción y asignación de recursos para la protección y restablecimiento de derechos de niños y jóvenes.
21) Proyectar y ejecutar su presupuesto general.
22) Administrar las partidas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto por esta ley, descentralizando los recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de niños y jóvenes.
23) Aceptar legados, herencia con beneficio de inventario, donaciones, subsidios y subvenciones que le hicieren el Estado Provincial, asociaciones y particulares.
24) Representar a la Provincia ante las autoridades nacionales, organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes a sus competencias.
25) Elevar al Poder Ejecutivo y a ambas cámaras del poder Legislativo la Memoria Anual sobre la obra realizada, al término de cada ejercicio.
26) Autorizar, realizar y aprobar licitaciones y contrataciones de toda clase de bienes y servicios para el organismo, ajustándose a la ley de Contabilidad vigente.
27) Administrar los bienes del organismo, cederlos, darlos en préstamo, permutarlos o locarlos cuando haya necesidad o utilidad en ello. Comprar o adquirir por cualquier título, gravarlos o venderlos, con aplicación de la legislación vigente y previo dictamen de los organismos de la Constitución.
28) Podrá crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de zonificación y descentralización apropiados para el cumplimiento de sus fines.
29) Controlar la ejecución de las medidas a que refiere el artículo 159.
Art. 17 - Serán atribuciones del presidente del Consejo Provincial del Niño y el Joven:
a) Representar legalmente al Consejo Provincial.
b) Presidir las sesiones del Consejo, con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
d) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias por lo menos dos veces al mes, y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a pedido de dos consejeros, como mínimo.
e) Autorizar los movimientos de fondos.
f) Adoptar las medidas de competencia del Consejo que por su naturaleza no admitan dilación, sometiendo la decisión a consideración del mismo en la sesión inmediata.
g) Elevar al Consejo las propuestas de nombramientos, ascensos, traslados y cese del personal, previa vista -en su caso- al Poder Ejecutivo.
h) Conceder al personal licencias, formularle advertencias por motivos de ineficiencias en su trabajo, efectuar el seguimiento de los sumarios e intervenir en ellos.
i) Delegar funciones con acuerdo del Consejo.
Art. 18 - El Consejo Provincial del Niño y del Joven tendrá un Consejo Consultivo ad-honorem integrado por:
a) Tres representantes de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la juventud con actuación en el ámbito provincial.
b) Un representante de los Colegios de Profesionales de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Abogados, Médicos y Sociólogos.
c) Tres catedráticos de reconocida trayectoria en derecho de familia, derecho penal juvenil, ciencias de la educación, sociología y psicología, profesores regulares de las Universidades Públicas con asiento en la Provincia.
d) Un representante de la Iglesia Católica y dos representantes por las demás religiones y credos autorizados por la Secretaría de Culto de la Nación y con participación activa en la temática.
e) Tres representantes de Consejos Municipales.
El Consejo Consultivo producirá dictámenes no vinculantes en toda materia puesta a su consideración.
Art. 19 - Para atender sus fines específicos, el Consejo Provincial del Niño y del Joven contará con los siguientes recursos:
a) Bienes inmuebles, muebles y semovientes, afectados al funcionamiento del Consejo Provincial del Menor creado por ley 11.737.
b) Las partidas del presupuesto necesarias para su funcionamiento, en correspondencia con el articulo 4º de la Convención Internacional de sobre los Derechos del Niño.
c) Los créditos que se asignen por leyes especiales.
d) Las multas y contribuciones que se determinen por ley con destino a este fondo.
e) Lo recaudado por la venta de los productos y servicios provenientes en establecimientos de su dependencia.
f) Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones y subsidios.
g) Los ingresos provenientes de la venta de semovientes que excedan las necesidades de los establecimientos del Consejo Provincial.
h) Lo recaudado por la venta de rezago.
i) Lo resultante de juegos de azar asignados a tal fin.
j) Todo otro recurso asignado específicamente.
Art. 20 - Al presupuesto constituido por los recursos enumerados en el artículo precedente se imputarán los gastos que demanden los programas, servicios y acciones a su cargo.
Art. 21 - El Consejo Provincial queda autorizado, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas, a niños y jóvenes, en el marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes legales.
El producido de los microemprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los jóvenes.
Art. 22 - El Consejo Provincial asignará anualmente a los Municipios los recursos pertinentes en función del presupuesto que elaboren los Departamentos Ejecutivos a propuesta de los Consejos Municipales, y las prioridades de inversión en programas que establezca el Consejo Provincial en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Los Municipios dispondrán la creación de una cuenta especial, cuyos fondos sólo podrán ser afectados a programas, servicios y acciones determinados, sometiéndose a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y demás normas aplicables.
Art. 23 - Los Consejos Municipales serán creados por Ordenanzas y funcionarán descentralizadamente dentro de la órbita del Departamento Ejecutivo. Los Consejos Municipales se crean con el objeto de impulsar y ejecutar la Política de Promoción y Protección de derechos del niño y el joven, y son órganos esenciales del Sistema de Promoción y Protección de Derechos creado por esta Ley.
Art. 24 - Se conformarán en forma paritaria entre las Organizaciones sociales de la comunidad y las de atención específica de la infancia y de la juventud y las áreas del gobierno involucradas en la temática.
Art. 25 - Los Consejeros de las áreas gubernamentales serán designados por los responsables de ellas y tendrán poder de decisión por la delegación que las mismas deberán hacerles.
Art. 26 - Los miembros de las organizaciones sociales de la comunidad y las de atención específica de la infancia de la juventud serán elegidos por el voto de las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro que se abrirá a tal efecto, mediante asamblea convocada por el Departamento Ejecutivo.
Art. 27 - La función de los miembros del Consejo Municipal será ad-honórem y considerada de interés público relevante.
Art. 28 - Serán competencias de los Consejos Municipales:
a) Formular y definir la política municipal en el marco del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Niños y Jóvenes.
b) Acompañar, promover y avalar las acciones gubernamentales y no gubernamentales, destinadas a la implementación de esas políticas en el Municipio.
c) Asesorar al Ejecutivo Municipal, proponiendo los lineamientos generales conducentes al logro de sus objetivos.
d) Promover la creación en el ámbito municipal de al menos un Servicio de Protección de Derechos, de acuerdo a lo prescripto por la presente ley, y proveer a su buen funcionamiento.
e) Crear y mantener un registro actualizado de los recursos y de las instituciones públicas o privadas de atención a los niños y jóvenes, existentes en su jurisdicción y supervisarán el funcionamiento de las mismas.
f) Fijar pautas objetivas para la asignación de recursos públicos destinados a programas que desarrollarán organizaciones no gubernamentales.
g) Difundir los derechos de los niños y jóvenes. Recibir, analizar y promover propuestas para una mejor atención y defensa de los mismos.
h) Administrar y controlar la utilización de los recursos destinados a los programas.
i) Promover el apoyo de las autoridades y de organizaciones no gubernamentales de su distrito, para la prevención, promoción, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños y jóvenes.
j) Informar al Consejo Provincial sobre las actividades proyectadas y realizadas, incluyendo la previsión de recursos necesarios, así como de todo dato estadístico vinculado a la problemática dentro del municipio.
k) Dictar su reglamento interno.
l) Recibir denuncias.
Art. 29 - El Consejo Municipal en forma coordinada con el Consejo Provincial y las organizaciones no gubernamentales diseñará y ejecutará programas de promoción, prevención, protección, asistencia, resguardo y restablecimiento de los derechos del niño y el joven.
Art. 30 - Los Municipios asumirán las obligaciones que les asigna la presente ley en forma gradual, en la medida en que se descentralicen los recursos económicos y financieros provenientes del Consejo Provincial y de otras áreas de gobierno.
Art. 31 - Cada municipio impulsará la creación de Servicios Locales de Protección de Derechos, que serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño o joven que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada, admita una solución rápida y que se pueda efectivizar con los recursos propios, prestando la ayuda en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño o joven de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.
Art. 32 - Los Servicios Locales de Protección tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, servicios y acciones de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de derechos, propuestos y decididos por los Consejos Locales. Cuando se presente una situación de amenaza o violación de los derechos podrán aplicar alguna de las medidas de protección enumeradas en el articulo 38 de la presente ley.
b) Organizar servicios fácilmente accesibles de recepción de denuncias sobre cualquier amenaza o violación de los derechos de los niños y jóvenes, los que estarán dotados de recursos técnicos suficientes para intervenir en los casos que lo requieran o para derivarlos a sede judicial cuando resulte procedente.
c) Garantizar la asistencia jurídica gratuita. Podrán para ello recurrir a Entidades o Colegios Profesionales. En los casos en que sea posible, los Servicios promoverán la resolución alternativa de conflictos por la mediación familiar o comunitaria u otras formas de intervención no judicial, a cuyo fin capacitarán y asesorarán a las comunidades educativas y comunitarias del Municipio.
Las acciones de los Servicios de Protección de Derechos se ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo IV - Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46- de la presente ley.
Art. 33 - Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán con un equipo técnico – profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por:
1. Un (1) psicólogo.
2. Un (1) abogado.
3. Un (1) trabajador social.
Art. 34 - El Consejo Provincial deberá proceder al dictado de la reglamentación general para el funcionamiento de todos los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de toda la Provincia.
Art. 35 - El Consejo Provincial del Niño y del Joven creará Servicios Zonales de Protección de Derechos en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Estos servicios tendrán las siguientes funciones:
a) Intervenir como instancia originaria de protección de derechos en los casos que no se hallan constituidos los Servicios Locales de Protección de Derechos, garantizando el cumplimiento de las funciones otorgadas a éstos últimos.
b) Atender las derivaciones previstas en el artículo 43.
c) Desarrollar planes de capacitación para la puesta en marcha y desarrollo de los Servicios de Protección Locales.
d) Supervisar las acciones programáticas de los Servicios Locales
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS
Art. 36 - El Consejo Provincial en forma coordinada con los Consejos Municipales, las organizaciones sociales de la comunidad y las de atención a la niñez y la juventud, a fin de lograr la promoción y protección integral de derechos objeto de esta ley, debe diseñar y ejecutar programas de Promoción y Protección de los derechos de niños y jóvenes.
Art. 37 - Los programas de promoción de derechos que podrán disponer los Consejos y Servicios de Protección serán los siguientes:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
f) Todo otro programa que contribuya a la promoción de derechos reconocidos por esta ley.
Art. 38 - Los programas de protección de derechos que podrán disponer los Servicios de Protección de Derechos serán los siguientes:
a) Programas de asistencia técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas de abrigo.
e) Programas de colocación familiar.
f) Programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.
g) Programas de becas.
h) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
i) Todo otro programa que contribuya a la protección de derechos.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS
Art. 39 - El Consejo Provincial y los Municipios, a través de sus Servicios, llevarán a cabo para la protección y promoción de derechos del niño, niña y joven, en su forma de prevención, asistencia, promoción, protección o restablecimiento de derechos, frente a una amenaza o violación, deberán observarse, los siguientes principios rectores:
a) Derecho del niño y joven a ser oído en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado.
b) Garantizar su participación y la de su familia en el procedimiento de protección de derechos.
c) Garantizar que el niño y joven sea asistido técnicamente por un abogado. En caso de que no cuente con dicha asistencia, los Consejos lo proveerán.
d) Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño, joven y su familia.
e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad el mantenimiento de la vida del niño y joven en el seno de su familia de origen, responsables, representantes o personas a los que adhiera afectivamente.
f) Garantizar el derecho a recurrir las decisiones que lo involucren.
Art. 40 - Todo niño o joven que sufra amenaza o violación de sus derechos, sus familiares responsables, allegados o terceros que tengan conocimiento de tal situación, pueden peticionar ante los Servicios Locales y Zonales de protección de derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
Art. 41 - Una vez que el Servicio de Protección de Derechos tome conocimiento de la petición debe citar al niño, joven y familiares, responsables y/o allegados involucrados, a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se deberá poner en conocimiento de los mismos y en presencia del abogado del niño o el joven, la petición efectuada, la forma de funcionamiento del sistema de protección y promoción de derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño o el joven, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Luego de escuchar a todos los intervinientes, y en su caso, evaluadas las pruebas aportadas, se deliberará a fin de lograr una decisión consensuada en forma inmediata.
Art. 42 - Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, deberá confeccionarse un acta que contendrá, lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.
El acta deberá ser firmada por todas las partes y se les dará copia de la misma y podrá ser homologada judicialmente por ante los Juzgados Civiles de la jurisdicción que corresponda.
Art. 43 - En el caso de que el niño, joven y/o representantes legales no presten acuerdo a la solución propuesta por los Servicios intervinientes, podrá solicitar en el mismo acto la derivación ante el Servicio Zonal de Protección de Derechos del Consejo Provincial, quien deberá resolver dentro del término de 72 horas.
Art. 44 - La respuesta a la petición no puede extenderse por más de 72 horas, salvo en los casos donde se peticiona la inclusión en el Programa de Abrigo, que deberá resolverse en forma inmediata o en un plazo no superior a 6 horas.
Art. 45 - En los casos donde el Servicio de Protección resuelva que se han agotado las vías disponibles para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos, dará intervención al órgano judicial competente, quien accionará para obtener las diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso la continuidad de la intervención administrativa.
Art. 46 - Las medidas de protección y de promoción de derechos, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad que la dispuso, cuando las circunstancias que causaron la amenaza o violación de derechos varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas en forma continua para evaluar si las circunstancias que provocaron la amenaza o violación de derechos, han variado o cesado.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS
Art. 47 - Las medidas de protección de derechos son aquellas que dispone la autoridad competente cuando se producen, en perjuicio de un niño o joven, la amenaza o violación de su derecho o garantía, con el objeto de preservarlo o restituirlo.
A los efectos de la aplicación de la presente ley se considera amenaza o violación de derechos:
a) La acción u omisión del Estado que afecte el pleno goce de los derechos reconocidos en el Artículo 1º de la presente ley.
b) La falta, omisión o el abuso de los padres u otros responsables legales respecto de sus obligaciones y que pongan en peligro sus derechos.
c) Las acciones u omisiones contra sí mismo que pongan en peligro sus derechos.
d) De las acciones u omisiones de terceros que pongan en peligro sus derechos.
Art. 48 - Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías y son revisables al menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
En ningún caso las medidas de protección podrán implicar privación de libertad.
Art. 49 - Las medidas de protección de derechos tienen por finalidad la preservación o restitución al niño o joven, del goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 50 - Las medidas de protección de derechos se aplicarán teniendo en cuenta el interés superior del niño o joven. Se dará prioridad a las medidas que tengan por finalidad la preservación de vínculos familiares y el fortalecimiento de los mismos en niños y jóvenes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección de derechos a aplicar son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 51 - En la adopción de medidas de protección y promoción de derechos entenderán los Servicios de Protección Locales y Zonales.
Art. 52 - Comprobada la amenaza o violación de derechos, podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños o jóvenes permanezcan conviviendo con su grupo familiar a través de los Programas enunciados en el Artículo 38 o similares.
b) Inclusión del niño y joven en programas de asistencia familiar.
c) Cuidado del niño o joven en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o joven a través de un programa.
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ambulatorio en centros de salud especializados.
e) Asistencia económica.
f) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
g) Abrigo.
Art. 53 - El abrigo es una medida provisional y excepcional, que puede ser dictada en sede administrativa por el Servicio de Protección de Derechos Local o Zonal, que se ejecuta en familia extensa, sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección de derechos o a una decisión judicial de colocación familiar en familia extensa o sustituta o adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o joven a su familia.
CAPITULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES DE ATENCION AL NIÑO Y AL JOVEN
Art. 54 - A los fines de la presente ley se consideran organizaciones de atención a los niños y jóvenes a los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a los niños, niñas y jóvenes.
Art. 55 - Las organizaciones de atención deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte, la Constitución de la Provincia y esta ley y observar en su funcionamiento los siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños y jóvenes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los niños y jóvenes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos salvo cuando existieren intereses contrapuestos.
d) Brindar a los niños y jóvenes atención personalizada y en pequeños grupos.
e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas, a la salubridad, higiene y seguridad.
f) Brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes.
g) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial.
h) Garantizar el derecho de los niños y jóvenes a ser oídos.
i) Mantener constantemente informado al niño o joven atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle cada novedad que se produzca de forma inmediata y cada vez que el niño o el joven lo requiera.
j) Garantizar el derecho del niño o joven a ser criado por su familia de origen.
Art. 56 - En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones de atención a la niñez y la juventud, el Consejo Provincial podrá disponer la intervención a fin de su normalización, la clausura temporaria no mayor de sesenta (60) días o solicitar la clausura definitiva y la cancelación de la personería jurídica.
Art. 57 - El Consejo Provincial y los Consejos Municipales, en forma coordinada, tendrán la superintendencia, control e inspección de todas las instituciones y establecimientos no gubernamentales de protección de los derechos del niño y el joven, reciban o no subvenciones estatales, debiendo coordinar la acción oficial y privada para una racional y eficaz prestación de los Servicios de Protección de Derechos.
Art. 58 - El Consejo Provincial intervendrá en las solicitudes de personería jurídica que gestionen las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la juventud, a cuyo fin la Dirección Provincial de las Personas Jurídicas deberá remitir los antecedentes al Consejo, previo al otorgamiento de la personería. El consejo deberá expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días.
Art. 59 - Cuando de las inspecciones que practiquen los Consejos Municipales resultare que un establecimiento presta en forma deficiente sus servicios, se pondrá dicha irregularidad en conocimiento de Consejo Provincial a fin de que adopte las medidas tendientes a modificar la situación.
Art. 60 - Es obligación de toda organización de atención a la niñez y la juventud coordinar con el Consejo Provincial y los Consejos Municipales sus programas de promoción, resguardo y restablecimiento de derechos.
Art. 61 - El Consejo Provincial y los Consejos Municipales colaborarán en la formación y capacitación del personal que se desempeñe en las organizaciones comunitarias de atención a la niñez y la juventud incluidas en su registro.
Art. 62 - El Consejo Provincial y los Consejos Municipales, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, proveerán recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de las organizaciones de atención a la niñez y la juventud.
TITULO III
DEL FUERO JUDICIAL DE NIÑOS Y JOVENES
CAPITULO l
ORGANOS Y COMPETENCIAS
Art. 63 - El Fuero estará integrado por:
a) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Niño y el Joven.
b) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Juvenil.
c) Juzgados de Garantías Penal Juvenil.
d) Cámaras de Apelaciones Civil del Niño y el Joven.
e) Cámaras de Garantías Penal Juvenil.
f) Ministerio Público.
Art. 64 - Cada Departamento Judicial deberá contar con un cuerpo de peritos de niños y jóvenes que dependerá de la Asesoría Pericial del Poder Judicial, a los fines de asistir profesionalmente a los miembros del fuero. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado al menos por médicos, psicólogos y trabajadores sociales.
Art. 65 - Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil conocerán en los recursos contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Niño y el Joven, y en toda otra cuestión que los códigos adjetivos declaren impugnables, y no sean resorte de otro órgano de instancia superior. También entenderá de las cuestiones de competencia suscitadas entre Juzgados dependientes de su jurisdicción.
Los medios recursivos y el trámite de los recursos en los procedimientos por ante los Juzgados de Primera Instancia en los Civil de Niño y el Joven, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil.
Art. 67 - Los Juzgados de Primera Instancia Civil del niño y el joven tendrán competencia exclusiva, con excepción a la atribuida a los Juzgados de Paz, tratándose de menores de edad, en las siguientes materias:
a) Suspensión, privación y restitución de la Patria Potestad y lo referente a su ejercicio.
b) Designación, suspensión y remoción de Tutor y lo referente a la Tutela.
c) Adopción, nulidad y revocación de ella.
d) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del Artículo 167 del Código Civil.
e) Internaciones del Artículo 482 del Código Civil.
f) Cuestiones referentes a inscripción de nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones.
g) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un menor de edad sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
h) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente.
Art. 68 - Los Juzgados de Primera Instancia Penal Juvenil conocerán:
1. De los delitos atribuidos a menores de dieciocho (18) años de edad, conforme a la responsabilidad penal establecida por las leyes de fondo.
2. En la queja por denegación de los recursos legalmente establecidos.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
3. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.
4. En la solicitud de libertad cuando exista condena firme.
5. En las cuestiones referidas a la observancia de todos los derechos y garantías incluidas en la Constitución Nacional, los Tratados e Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos comprendida la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Provincial y la presente ley.
6. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
7. En los recursos contra las sanciones disciplinarias dispuestas por autoridades de los lugares donde se encontraren alojados jóvenes privados de libertad.
8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna.
9. En la determinación de condiciones de las medidas cautelares.
Art. 69 - Los Juzgados de Primera Instancia de Garantías Juvenil conocerán:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación.
3. En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas.
4. En la petición de nulidad.
5. En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones.
6. En el acto de declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquel lo solicitare, controlando la legalidad y regularidad del acto.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a la presente ley.
8. En todo otro supuesto previsto en esta ley.
Art. 70 - El Ministerio Público estará integrado por:
1. El Asesor de Menores: será el representante promiscuo del niño o joven investido de las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas al goce de los derechos establecidos en la presente Ley. En especial la garantía del principio general establecido en el Artículo 75º. En tal carácter promoverá las acciones tendientes a la protección de los derechos difusos reconocidos por la legislación nacional y provincial. Controlará y realizará el seguimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de las demás funciones asignadas por la Ley de Ministerio Público.
2. El Agente Fiscal del fuero: actuará en todos los casos de naturaleza penal. Promoverá y ejecutará la acción, tomando a su cargo la supervisión de las causas, además de las funciones asignadas por la Ley del Ministerio Público. Sin perjuicio de su dependencia funcional de la Fiscalía General Departamental actuará como representante del Ministerio Público Fiscal en los recursos deducidos ante la Cámara de Apelaciones.
3. El Defensor Oficial del fuero: brindará asistencia jurídica y asumirá la defensa del niño o joven cuando carezca de defensor particular, cualquiera sea la instancia de que se trate, sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley del Ministerio Público.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Art. 71 - Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños y jóvenes, en cuanto no sean modificadas por la presente ley, las normas de los códigos procesales civil y penal.
Art. 72 - Las audiencias y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.
Art. 73 - Los niños y jóvenes tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Art. 74 - Todo proceso que tramite ante este fuero tendrá carácter reservado, salvo para el niño o el joven, sus representantes legales o guardadores de hecho, funcionarios judiciales, del Consejo Provincial, de los Consejos municipales y abogados de la matrícula.
Art. 75 - Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños y jóvenes sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. Quedan exceptuadas de la prohibición las que se realicen por decisión del juez competente.
Art. 76 - La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento compulsivo del niño o joven en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional, constituye privación de la libertad. Tendrá carácter excepcional y será aplicado tan solo como medida de último recurso, por el tiempo mas breve posible y debidamente fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los magistrados y funcionarios será considerado falta grave.
Art. 77 - No podrán acumularse a una demanda de competencia civil, acciones excluidas de ésta, aunque se trate de cuestiones conexas.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 78 - Serán aplicables normas de procedimiento contempladas en el Art. 838 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 79 - Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho que pudiera requerir la intervención del fuero en los casos de los incisos h) o i) del Art. 67 podrá concurrir ante el Consejo Provincial del Niño y del Joven, los Consejos Municipales y Asesorías del Niño y el Joven a los fines de denunciarlo. .(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 80 - En los casos contemplados por el Art. 45 el Consejo Provincial del Niño y el Joven y los Consejos Municipales pondrán en conocimiento al Asesor del Fuero con competencia territorial del mismo o residencia del niño o joven, a los fines de promover la acción correspondiente.
Art. 81 - El Asesor del Fuero deberá realizar una investigación preliminar a los fines de verificar la veracidad de los hechos denunciados. Para el cumplimiento de su cometido, además de la asistencia del cuerpo de peritos especializados del Fuero, el Asesor podrá requerir la asistencia profesional o técnica de los equipos profesionales correspondientes a organismos públicos, semipúblicos o privados, especializados en la materia.
Art. 82 - Si en el transcurso de la investigación preliminar el Asesor o los profesionales técnicos a quien se les encomienda una diligencia, necesitaren realizar inspecciones de personas o lugares, requerirá la correspondiente orden al Juzgado Civil del Niño y el Joven exponiendo los motivos que fundamentan su petición.
El Juez podrá expedir o denegar la orden, en ambos supuestos por auto fundado, y en el término máximo e improrrogable de 24 hs. de su requerimiento, siendo su decisión recurrible.
Art. 83 - El Asesor del Fuero deberá realizar la investigación preliminar en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días, vencidos los cuales deberá disponer fundadamente el archivo de las actuaciones o proceder a requerir al Juez Civil las medidas que correspondan en el caso que estuviese ante algún hecho que pudiera encuadrar en los incisos h) o i) del artículo 67. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación
Art. 84 - Cuando los hechos no encuadren en ninguno de los supuestos de intervención judicial, pero significaren alguna vulneración o amenaza a derechos reconocidos al niño o joven por esta ley, el Asesor del Fuero deberá poner en conocimiento de los mismos en forma inmediata al Consejo Municipal o Provincial del Niño y el Joven que por jurisdicción corresponda, para que actúe en el ámbito de su competencia.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 85 - La protección integral del joven, su interés superior, el respeto a los derechos humanos, su formación integral y la integración en su familia y en la sociedad, son los principios rectores del procedimiento penal juvenil.
Art. 86 - Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución 40/33 de la Asamblea General, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Resolución 45/113 de la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD). Resolución 45/112.
Art. 87 - La presente ley será de aplicación sólo cuando se atribuya a un joven menor de dieciocho (18) años de edad un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviese tipificado en el Código Penal como delito.
Art. 88 - La ausencia de responsabilidad penal no eximirá al Fuero de investigar acerca de la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del menor de edad en el mismo.
Art. 89 - La imposición de cualquiera de las medidas definitivas previstas en esta ley, requerirá la plena convicción judicial motivada en pruebas legítimas, sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del joven en el mismo, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del art. 34 del Código Penal. Caso contrario, ninguna medida podrá ser aplicada, debiéndose dictar el sobreseimiento definitivo.
Art. 90 - En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado algún conflicto jurídico de los establecidos en el Art. 67 de esta ley, el Asesor de Niños y Jóvenes impulsará las medidas pertinentes en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Niño y el Joven.
Art. 91 - El joven sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados e Instrumentos Internacionales suscriptos y ratificados por el país, comprendida la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Provincial y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia y en especial a:
1. Ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, que incluye el derecho a que se proteja su integridad personal y su intimidad personal sea respetada;
2. Que se observen las reglas del debido proceso, especialmente a que se presuma su inocencia hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado;
3. Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
4. No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
5. No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6. Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa.
7. Ser asistidos por un abogado defensor particular u oficial desde el primer momento del procedimiento, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
8. La violación de un derecho o garantía hace nulo el acto, que no podrá hacerse valer en el juicio en perjuicio del imputado. Estas nulidades serán declarables de oficio, o a petición de parte.
9. Contar con la asistencia profesional, además de la jurídica, necesaria para su defensa y con un intérprete, si fuera necesario;
10. No ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación;
11. El joven tiene derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial e independiente en juicio oral y contradictorio respetando las reglas de inmediación.
El proceso deberá ser reservado y realizado en un plazo razonable y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad del acto.
12. Ser cuidado por sus padres durante el procedimiento, salvo cuando el interés superior del joven aconseje lo contrario;
13. No ser declarado responsable sino en virtud de un juicio legalmente sustanciado, por un delito tipificado por la ley con anterioridad al hecho que se le imputa;
14. No ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
15. No ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad con la presente ley.
16. Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y por el período mas breve que proceda, debiendo cumplirse en instituciones específicas para jóvenes, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado, donde será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, teniendo en cuenta las necesidades de su edad.
17. Tendrá derecho a comunicarse personalmente con la autoridad judicial, a recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación.
18. Que las sanciones sean racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
19. Que no se registren antecedentes judiciales, ni policiales que perjudiquen su dignidad.
Art. 92 - Los derechos que esta ley acuerda al joven podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del joven indique lo contrario.
Art. 93 - La edad del joven se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Art. 94 - Si dentro del proceso resultaran implicados jóvenes ausentes y presentes, el Juez emitirá resolución respecto de los presentes.
Art. 95 - En ningún caso el joven será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
Art. 96 - Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones policiales, llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a jóvenes menores de 18 años, a excepción de los registros pertinentes del Consejo Provincial del Niño y del Joven.
Art. 97 - Si se presumiere que el joven imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental, el Juzgado pondrá en conocimiento de dicha circunstancia al Asesor del Fuero a efectos de que solicite las medidas que considera convenientes en el Fuero Civil.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Asesor, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Art. 98 - Del mismo modo se procederá si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del joven imputado, en cuyo caso se suspenderá la tramitación de la causa.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del joven imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél respecto de los demás imputados, si los hubiere.
Si el joven imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
Art. 99 - El joven sólo podrá ser aprehendido cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden escrita del Juez competente.
Art. 100 - Cuando un joven fuese aprehendido en flagrancia, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, a la Fiscalía, a la Defensoría y a la Asesoría del fuero, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre o el sitio donde será conducido.
La Fiscalía deberá comunicar inmediatamente al Juez la aprehensión del joven y abrir la investigación.
El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave
Art. 101 - En causas graves, el fiscal podrá requerir al Juez de Garantías Penal Juvenil, dentro del plazo de diez días desde la detención, que se dicte auto de prisión preventiva.
El juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un joven, dentro del plazo de cinco días a requerimiento del fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que existan suficientes indicios o evidencias sobre la autoría del joven en el comisión del delito.
2. Que haya motivos para suponer que el joven pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.
3. Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena cuyo mínimo sea inferior a tres (3) años.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere dictado sentencia, el joven será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder los ciento veinte (120) días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.
Art. 102 - Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el joven imputado, el Juez de Garantías Penal Juvenil deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.
A tal efecto será de aplicación el artículo 160 del Código Procesal Penal y lo prescripto en el articulo 84 de la presente.
Art. 103 - Además de las previstas en los dos artículos que anteceden, la única medida que el Juez podrá aplicar con anterioridad al dictado del auto de responsabilidad, será la prevista en el artículo 159 inciso 1º.
Art. 104 - No regirá respecto a ningún joven sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal.
Art. 105 - El Fiscal podrá disponer la libertad del joven que fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva.
Asimismo, si el joven imputado se encontrara detenido a disposición del Juez de Garantías Penal Juvenil, el Fiscal podrá solicitarle que disponga su libertad, atento a que no pedirá su conversión en prisión preventiva.
Art. 106 - En los supuestos de los artículos 101 y 102 una vez recibida la comunicación, el Juez ordenará en el plazo de veinticuatro (24) horas, el comparendo a una audiencia del joven, sus representantes legales, el Agente Fiscal, el Defensor y el Asesor del fuero.
En dicha audiencia el Juez oirá al joven, haciéndole saber sus derechos a negarse a declarar, y a sus representantes, otorgándole luego la palabra al Agente Fiscal, al Defensor, y al Asesor del fuero, en ese orden, quienes expresarán sus pretensiones.
El Juez, en la misma audiencia, resolverá sobre la procedencia o no de la medida en forma fundada y en su caso la modalidad, el lugar, el plazo y las condiciones.
Art. 107 - Los jóvenes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.
En los casos de jóvenes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal para su presentación deberán estar alojados en centros especializados. Los jóvenes detenidos antes del juicio deberán ser separados de los menores de edad condenados.
Art. 108 - El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con jóvenes o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia.
Art. 109 - Si la aprehensión del joven en casos de flagrancia es realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al fiscal y proporcionar un informe con los detalles del hecho y los demás datos obtenidos.
Si lo es por un particular, éste debe entregarlo de inmediato a una autoridad de la Policía, Juez o Fiscal, debiéndose proceder en todos los casos en la forma señalada en el párrafo anterior.
Al tomar noticia de la existencia del joven aprehendido el Fiscal debe disponer un examen psico-físico obligatorio y abrir de inmediato la investigación, continuando con el procedimiento contemplado en esta ley.
Si el joven detenido muestra o denuncia lesiones físicas o psíquicas el Fiscal dispondrá su inmediato traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa de las lesiones y sus responsables.
Si el joven ha sido aprehendido por un hecho no tipificado en la ley penal deberá procederse a su inmediata libertad.
Art. 110 - Cuando el joven detenido en flagrancia fuere puesto en libertad, deberá presentarse ante el Juez o la Fiscalía cuantas veces le sea requerido. Los padres, tutores o responsables del joven, asumirán la obligación de la comparecencia.
Art. 111 - El traslado del joven deberá hacerse con discreción. A tal efecto, queda prohibida la utilización de medios que atentaren contra la dignidad e integridad física, psíquica mental o moral de aquél.
Art. 112 - El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones, facultades y poderes establecidos en esta ley y en forma supletoria en el Código Procesal Penal.
Art. 113 - Se considerará imputado a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, conforme a las normas de fondo vigentes de responsabilidad penal.
Cuando estuviere detenido el joven imputado podrá formular sus peticiones ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano jurisdiccional interviniente. La negativa infundada a su cumplimiento será considerada falta grave. Desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable, sin que ello genere presunción en su contra.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
Art. 114 - Los padres, tutores o responsables del joven podrán intervenir, por sí con letrado asistente, en todo el procedimiento. Para todos los efectos de esta ley, se entenderá que son responsables del joven las personas que sin ser sus representantes legales, lo tengan bajo su cuidado en forma temporaria o permanente.
Art. 115 - El joven tiene derecho a una defensa profesional adecuada durante todas las instancias del proceso. Cuando no disponga de los medios económicos para contratar un defensor particular, se le asignará de inmediato un defensor público especializado.
La falta de defensor causará la nulidad de todo lo actuado en tal circunstancia.
En casos de divergencias entre el joven y su defensor, el joven podrá solicitar al Juez la remoción del mismo, siempre y cuando éste no renuncie al proceso. Se dará trámite incidental y el Juez resolverá dentro del plazo de 48 hs., previa intervención al Asesor.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
Art. 116 - La intervención del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del joven imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
Art. 117 - La defensa de varios jóvenes imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad, si ésta fuere advertida se proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Se considerará que existe incompatibilidad en los casos en que en la comisión de un delito fueran imputados jóvenes junto con mayores de edad y cuando existan intereses contrapuestos.
Art. 118 - El Asesor del Fuero intervendrá en el procedimiento cuando exista conflicto jurídico que ponga en peligro el efectivo cumplimiento de los derechos de los Jóvenes sometidos a proceso.
Art. 119 - La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según lo establecido en el Código de Procesal Penal y demás disposiciones legales aplicables.
Art. 120 - El término para realizar la investigación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del inicio de las actuaciones. La Fiscalía podrá solicitar al Juez la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso de treinta (30) días.
Art. 121 - La Fiscalía al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad del presunto menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables, y al Defensor, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer, si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen indicios o evidencias para promover la acción.
Art. 122 - El Juez de Garantías Penal Juvenil, podrá decretar la libertad del joven procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
Art. 123 - El Agente Fiscal, el joven imputado y su Defensor, en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, podrá solicitar al Juez que dicte el sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.
Art. 124 - Si el Fiscal estimare que hay mérito para el ejercicio de la acción por existir evidencias sobre la existencia del hecho e indicios suficientes de la participación del joven en el mismo. promoverá la acción dentro de los cinco (5) días.
Art. 125 - Promovida la acción, el Juez de Garantías Penal Juvenil, a solicitud del Fiscal, con base en las diligencias de investigación y habiéndose cumplido con el trámite de declaración del joven, resolverá en forma motivada si procede aplicarle una medida en forma provisional, previa vista a las partes.
En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, el Organo Judicial podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Art. 126 - El Juez de Garantías Penal Juvenil solicitará información al Registro de Procesos, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes o concluidos contra el menor, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Art. 127 - El Juez de Garantías Penal Juvenil, de oficio o a petición de parte, ordenará anticipadamente la recepción de declaraciones a testigos que por algún motivo imposible de superar, se presuma que no podrán concurrir a la vista de la causa.
Asimismo, podrá ordenar anticipadamente la práctica de los peritajes necesarios al juicio, o llevar a cabo los actos probatorios que fueren imposibles de efectuar en la vista de la causa o que no admitan dilación por que por sus características resulte irreproducible y adquiera calidad de definitivo.
Toda prueba anticipada se practicará con citación a las partes, bajo pena de nulidad.
Art. 128 - De la promoción de la acción, el Juez de Garantías Penal Juvenil dará traslado al imputado y a su Defensor por el término perentorio de cinco (5) días improrrogables, a efectos de que se expida sobre el mérito de la misma. El imputado o su defensa técnica podrá oponerse, instando al sobreseimiento. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá sobre las cuestiones planteadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Contra la resolución procederá el recurso de apelación.
Art. 129 - Firme el auto de elevación a juicio, será elevado al Juez en lo Penal Juvenil a los fines de su radicación, la cual será notificada a las partes quienes podrán, dentro del plazo de cinco (5) días recusar o plantear cuestiones que pudieren afectar garantías de orden constitucional.
Art. 130 - Radicada la causa, el Juez en lo Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.
Art. 131 - La audiencia preparatoria de debate tendrá por objeto que las partes manifiesten sobre los siguientes puntos:
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate, y el tiempo probable que estimen durará el juicio. Si se estableciese en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de todo actuado. El ocultamiento de la prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Juez podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente superabundante o superflua.
El Juez podrá resolver por sí o a pedido de parte, sobre la validez constitucional de los actos de la Investigación Penal Preparatoria, que deban ser utilizados en el debate y sobre las nulidades que pudiesen existir.
Las partes podrán planear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes.
Indicar las personas cuya presencia soliciten y el lugar al que deberán cursarse las respectivas citaciones.
Ofrecer las pruebas que se presentarán en la vista de la causa.
A solicitud del Asesor del Fuero, el imputado, su defensor, y previo acuerdo de partes, el Juez podrá disponer la suspensión del proceso a prueba. En la misma audiencia se especificarán las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado.
Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno; la parte agraviada podrá formular protesta en el plazo de tres (3) días, la que equivaldrá a la reserva de los recursos pertinentes.
Art. 132 - Resueltas las cuestiones planteadas en la audiencia preparatoria, el juez señalará día y hora para la vista de la causa, la cual se efectuará en un plazo que no deberá exceder de treinta (30) días.
Art. 133 - No será aplicable lo normado por el art. 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de vista de causa, las cuales tendrán carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellos expresamente autorizados por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
Art. 134 - La vista de la causa se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del joven, del Fiscal, del Defensor, del Asesor del Fuero y los testigos, especialistas, peritos y demás interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez declarará abierta la vista e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su defensor o al Asesor del Fuero. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, interpretes y todo aquel que aporte datos durante la vista de causa.
Art. 135 - El Juez invitará a declarar en primer término al imputado, siempre en presencia del Defensor, explicándoles con palabras claras y sencillas los cargos que se le atribuyen y el derecho de abstenerse a declarar, advirtiéndole que la vista de la causa continuará aunque él no declare. Si el joven aceptare declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el fiscal del fuero y por su defensor, en ese orden.
Art. 136 - Recibida la declaración del joven o habiéndose hecho uso de la facultad de abstención, el Juez recibirá las pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo, con acuerdo de las partes.
Art. 137 - Toda prueba se producirá en la vista de la causa y será inadmisible aquélla que se pretenda introducir mediante lectura, excepto la prueba anticipada que se leerá o expondrá, y se agregará formalmente a la causa en el momento que corresponda.
Art. 138 - El Juez ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos y la de los especialistas que hayan sido ofrecidas durante la Investigación Penal Preparatoria por las partes, las cuales podrán ampliarse o aclararse en la audiencia. El Juez podrá disponer, de oficio a petición de parte, que los peritos o los especialistas permanezcan en el asiento del juzgado hasta la finalización del debate.
Art. 139 - Recibidos los dictámenes, el Juez llamará a los testigos, uno a uno; comenzará por los que hubiere ofrecido la Fiscalía, y concluirá con los de la defensa; sin embargo, podrá alterar ese orden cuando así lo considere para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni recibir información de lo que ocurre en la sala de audiencia; después de hacerlo, el Juez podrá ordenar que continúen incomunicados o que se retiren. El incumplimiento a la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero de ello deberá dejarse debida constancia.
Art. 140 - El Juez, luego de interrogar a los peritos, especialistas y testigos sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, invitará al que los propuso para que interrogue e informen todo lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Luego serán interrogados por las demás partes. Por último, el juez podrá interrogarlos para que aclaren dichos que ya fueron incorporados a consecuencia de interrogatorios de las partes.
El Juez moderará el interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante o del acusado. Las partes podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y especialistas podrán consultar documentos, notas escritas y citas, solo si el Juez lo autorizare.
Art. 141 - El Juez podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen nuevos elementos de prueba sobre el hecho motivo de autos. Para ello, deberá requerir que las partes se manifiesten. La decisión del Juez, no interrumpirá el curso de la audiencia. Sin perjuicio de ello, podrá suspenderse en caso de que sea menester la producción de la misma fuera del asiento del Juzgado.
Art. 142 - Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Art. 143 - Terminada la recepción de las pruebas, el Juez deberá conceder sucesivamente la palabra por un término máximo de quince (15) minutos a cada uno, en el siguiente orden: fiscal, defensor y asesor para que emitan sus conclusiones finales, salvo que por la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver, deba concederse un tiempo mayor.
El joven tendrá derecho a expresarse en último término, e inmediatamente después el Juez deberá declarar finalizada la vista de la causa.
Art. 144 - De lo actuado en la vista de la causa, se levantará un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de la vista, con mención de la hora en que comenzó y finalizó, y de las suspensiones y reanudaciones;
b) El nombre y apellido del Juez, Fiscal, Defensor y Asesor del Fuero, con mención de las conclusiones aludidas en el artículo 164;
c) Condiciones personales del joven;
d) El desarrollo de la audiencia, consignándose el nombre y apellido de los testigos, peritos y especialistas con mención del juramento, y la indicación de los documentos leídos durante la misma;
e) Las solicitudes y decisiones producidas durante la audiencia;
f) Todo aquello que soliciten el Juez y las partes, y las revocatorias o protestas de recurrir en apelación;
g) La firma del Juez, del Secretario y de las partes presentes;
En todos los casos de prueba compleja, el Juez podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia, en cuyo caso deberá constar en el acta la disposición del Juez y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no tendrán valor probatorio para la resolución o para la admisión del recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla que habilite el recurso de apelación.
Art. 145 - Concluida la audiencia de la vista de la causa y en el término de 3 (tres) días, el Juez, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del joven, en la existencia o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:
1. Declarar absuelto al joven, dejar sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.
2. Declarar responsable al joven y aplicarle una o varias de las medidas previstas en el artículo 159, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.
La resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
Art. 146 - Cumplidos los 18 años de edad, en el plazo de 30 días el Juez dictará sentencia definitiva respecto de la aplicación o no de la pena. Si estableciere pena deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
Art. 147 - La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
1. La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del joven.
2. Las restricciones a la libertad personal del joven sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
3. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor de edad sea condenado por un delito grave en el que concurra violencia contra otra persona, o por la reiteración en la comisión de otros delitos graves, siempre que no haya otra respuesta adecuada.
4. En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del joven.
Art. 148 - El Juzgado de Primera Instancia Penal Juvenil será Juez de Ejecución de la pena.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
RECURSO DE APELACION
Art. 149 - El recurso de apelación procederá contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria y las dictadas durante el trámite del proceso que expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparables.
El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocida la resolución que cause agravio.
Concedido o sustanciado, en su caso, el expediente será elevado a la Cámara de Garantías Juvenil, que actuará como Tribunal de Alzada.
Art. 150 - Los recursos serán interpuestos en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad. Al fundamentar los recursos deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende. Cuando la resolución impugnada se refiera a más de un imputado, el recurso interpuesto a favor de uno de ellos beneficiará a los demás, salvo que se hubiere interpuesto por motivos exclusivamente personales. La resolución será motivada, y no requerirá de formalidad especial cuando implique la libertad del joven, la que será ordenada.
Art. 151 - Recibidos los autos y notificado el Fiscal Departamental, la Alzada deberá tomar contacto directo y personal del joven, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oir a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Art. 152 - Para la sustanciación del recurso de apelación, serán de aplicación los artículos 439 y 442 a 447 del Código Procesal Penal.
Art. 153 - El recurso de apelación comprende al de nulidad, y éste procederá en todos los casos en que se hayan violado los trámites o las formas de procedimiento prescriptas como esenciales por la ley. Los recursos de reposición y de aclaratoria procederán conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.
Art. 154 - Los recursos podrán ser interpuestos por el joven, cualesquiera de sus representantes legales, el Defensor, el Asesor o el Fiscal, aún a favor del imputado, quienes podrán desistir de los mismos, previo consentimiento de la persona menor de edad.
Art. 155 - Cuando el recurso fuere interpuesto por el joven o su representante legal, el Defensor, el Asesor del Fuero, o el Fiscal, este último cuando lo hiciera a favor del joven, la resolución no podrá empeorar su situación procesal.
RECURSO DE CASACION
Art. 156 - El Recurso de Casación procederá contra las Resouciones del artículo 145 y las sentencias del artículo 146. Se regirá por las disposiciones de los artículos 448 a 466 del Código Procesal Penal.
ACCION DE REVISION
Art. 157 - La acción de revisión procederá y tramitará de conformidad con las disposiciones de los artículos 467 a 478 del Código Procesal Penal.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Art. 158 - Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley, en la forma, plazos y según el trámite previsto en los artículos 480 a 499 del Código Procesal Penal.
CAPITULO VI
MEDIDAS JUDICIALES Y PRIVACION DE LA LIBERTAD
Art. 159 - Comprobada la participación del joven en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Juez sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas:
1. Orientación y Apoyo socio-familiar;
2. Amonestación;
3. Obligación de reparar el daño;
4. Prestación de Servicios a la Comunidad;
5. Libertad asistida;
6. Imposición de reglas de conducta;
7. Régimen de semilibertad;
8. Privación de libertad.
Para el efectivo cumplimiento de las medidas, el Consejo Provincial y los Consejos Municipales, podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad.
Las sanciones y las medidas dispuestas serán comunicadas fehacientemente al Registro previsto en el artículo 16 inciso 10).
El Juez deberá advertir al joven y sus responsables de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
Art. 160 - Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del joven y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine.
Art. 161 - Para determinar la medida socioeducativa aplicable se deberá tener en cuenta:
1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
2. La comprobación de que el joven ha participado en el hecho delictivo;
3. La naturaleza y gravedad de los hechos;
4. El grado de responsabilidad del joven;
5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
6. La capacidad del joven para cumplir la medida
7. Los esfuerzos del joven por reparar los daños;
8. Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
Art. 162 - Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad del joven, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.
De oficio o a petición de parte podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al joven durante el cumplimiento de la medida.
Art. 163 - Aplicación especial. Si el joven responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, el Juez ordenará que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
Art. 164 - El Asesor del fuero deberá controlar, en un plazo que no exceda los tres (3) meses, la evolución de las medidas impuestas al joven, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afectan el proceso de reinserción social del joven. En cada caso, con la colaboración del Cuerpo Asesor Interdisciplinario, informará sus conclusiones al Juez y peticionará lo pertinente en beneficio del joven.
Art. 165 - Orientación y Apoyo socio-familiar: Esta medida consiste en la inclusión del joven en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.
Art. 166 - Amonestación: Consiste en la severa recriminación que el juez realiza al joven, de la que se dejará constancia por escrito y que será firmada por las partes intervinientes.
La amonestación deberá ser clara y directa de manera que el joven comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
Art. 167 - Obligación de reparar el daño: Si el delito por el cual se responsabiliza al joven es de contenido patrimonial, la autoridad podrá disponer, si es el caso, que el joven restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima.
Art. 168 - Servicios a la comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el joven, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.
Art. 169 - Libertad Asistida. Es una técnica de reducción de la vulnerabilidad del joven en el medio comunitario. Consiste en otorgar la libertad del joven, quien recibirá programas educativos, orientación y el seguimiento. El Juez designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por entidad o programa de atención.
La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Fiscal, al Defensor y al Asesor.
Art. 170 - Imposición de reglas de conducta. Consiste en la imposición de reglas de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al joven y cuyo efectivo cumplimiento será responsabilidad del órgano administrativo a través de operadores especializados en el tema, tales como:
Asistir a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.
Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados;
Abstenerse de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento;
Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
Art. 171 - Le incumbe al orientador, con el apoyo y la supervisión de la autoridad competente, las siguientes funciones:
1. Promover socialmente al joven y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social;
2. Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del joven y promover su matrícula;
3. Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del joven y de su inserción en el mercado de trabajo;
4. Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el joven de un proyecto de vida digno;
5. Presentar al Juez, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Art. 172 - Régimen de Semilibertad. El régimen de semilibertad es una medida utilizada como forma de transición para el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.
Art. 173 - Privación de libertad. La privación de libertad constituye una medida que el Juez ordena excepcionalmente y tendrá una duración máxima de un año prorrogable en casos de absoluta necesidad hasta el cumplimiento de los 18 años de edad. La internación podrá ser sustituida por el régimen de semilibertad, imposición de reglas de conducta o libertad asistida. .(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación
Art. 174 - La privación de libertad sólo podrá aplicarse en los casos:
1. Establecidos por el artículo 101 de la presente Ley.
2. En que el joven incurriera en incumplimiento reiterado e injustificado de la medida impuesta con anterioridad;
3. En los demás supuestos previstos en presente ley.
Art. 175 - La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para jóvenes. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
Art. 176 - El tiempo que el joven estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.
Art. 177 - Son derechos del joven privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1. Entrevistarse personalmente y en forma privada con su defensor y asesor;
2. Peticionar directamente a cualquier autoridad;
3. Ser informado de su situación procesal, siempre que lo solicite;
4. Ser tratado con respecto y dignidad;
5. Permanecer privado de libertad en la misma localidad o en aquélla más próxima al domicilio de sus padres o responsables;
6. Recibir visitas en forma semanal;
7. Mantener correspondencia;
8. Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal;
9. Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y salubridad;
10. Recibir escolarización y capacitación;
11. Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación;
12. Tener acceso a los medios de comunicación social;
13. Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo;
14. Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros; y disponer las medidas para su resguardo y conservación;
15. Recibir en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad personales.
Art. 178 - Es deber indelegable del Estado Provincial, velar por la integridad física y mental de los jóvenes internados. La privación de visitas temporarias, sólo podrán disponerse cuando sea necesario el resguardo de la integridad del joven o de terceros y con autorización judicial.
Art. 179 - Las medidas impuestas al joven cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra.
Art. 180 - En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 181 - Los órganos judiciales previstos en los inciso c), d) y e) del artículo 63 se constituirán y funcionarán a partir del primero de enero del año dos mil seis.
Art. 182 - Los actuales Tribunales de Menores quedan transformados en Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Niño y el Jóven y Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Juvenil, según la competencia que a cada uno le asigne la Suprema Corte de Justicia.
Art. 183 - En los Departamentos Judiciales que, a la entrada en vigencia de la presente ley, exista un solo Tribunal especializado en el Fuero, el mismo tendrá ambas competencias hasta tanto se creen los órganos que posibiliten la competencia diferenciada, en los plazos previstos.
Art. 184 - Hasta el 31 de diciembre de 2005 las competencias y las funciones que esta ley asigna a los Juzgados de Primera Instancia de Garantías Juvenil serán asumidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Juvenil.
Art. 185 - Hasta la fecha indicada en el artículo anterior las competencias y las funciones que por esta ley correspondan a las Cámaras de Apelación en lo Civil del Niño y el Joven y a las Cámaras de Garantías Juvenil, serán desempeñadas por las Cámaras de Apelaciones del fuero Civil y Comercial y por las Cámaras de Garantías del fuero Penal, respectivamente.
Art. 186 – (Texto según Ley 12.666) Las causas en trámite por ante los actuales Juzgados de Menores, y las que se inicien hasta la entrada en vigencia del régimen procesal establecido en esta ley, continuarán hasta su finalización, por ante el Juez interviniente aplicándose los procedimientos establecidos en las disposiciones del Decreto Ley 10.0067/83.
Art. 187 - Las disposiciones del Título II – Capítulo II –De Los Organos Administrativos- y del Capítulo VI –De las Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales de Atención al Niño y al Joven-, entrarán en vigencia a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
Art. 188 - Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, a partir de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley y, conforme a la determinación de prioridades.
Art. 189 - Las disposiciones del Título II- Capítulo III De los Programas de Promoción y Protección de Derechos- entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180 días) de su promulgación.
Art. 190 - Las disposiciones del Título III –del Fuero Judicial de Niños y Jóvenes -Capítulo III Del Procedimiento Civil- y Capítulo IV –Del Procedimiento Penal- entrarán en vigencia a partir del 30 de setiembre de 2001, al vencimiento del término establecido por la Ley 12.505.
Art. 191 - A los fines de lo previsto en la presente, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de los miembros del Ministerio Público de modo progresivo y conforme a las necesidades, y según lo prescripto en el artículo 190.
Art. 192 - Durante la transición, los Asesores de Menores promoverán las acciones necesarias tendientes al reintegro familiar o comunitario de niños y jóvenes bajo la custodia del Consejo Provincial del Menor, -Ley 11.737-, fundado en informes técnicos, en cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
Art. 193 - La Suprema Corte de Justicia procederá a la asignación de las nuevas competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, en el plazo de ciento veinte (120) días.
Art. 194 - La composición y distribución en el mapa judicial de la Provincia de los Organos Jurisdiccionales y miembros del Ministerio Público, será establecida por una Comisión Especial, conformada por representantes de los tres poderes la que propondrá a la Honorable Legislatura las reformas pertinentes a la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial T.O. Decreto 3.702/92 y sus modificatorias y a la Ley 12.061 del Ministerio Público y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 195 - Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la implementación de la presente ley, durante el período de transición establecido, que estará compuesta por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados garantizando la representación de la mayoría y minoría de cada Cámara.
La Comisión designará autoridades de su seno y dictará las normas para su funcionamiento.
Art. 196 - Créase la Unidad Provincial de Seguimiento y Gestión del proceso de Municipalización y Descentralización. Estará compuesta por cuatro (4) miembros designados por el Poder Ejecutivo y desempeñarán sus funciones ad-honórem.
La Unidad realizará el seguimiento y gestión de la asignación de recursos a los programas municipales, a los fines de garantizar el cumplimiento de la ley en tiempo propio, considerando prioridades y niveles de urgencia.
Art. 197 - Créase el Comité Asesor Provincial, que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo, que estará integrado por representantes de la comunidad, de los distintos Ministerios, Consejos y Secretarías de la Gobernación y entidades representativas de magistrados, funcionarios y trabajadores relacionados con la temática, con el fin de garantizar asistencia integral coordinada y permanente en el cumplimiento de su función. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones ad-honórem.
Art. 198 - Modifícanse los artículos 234 y 236 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (C.P.C.C.) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 234 - Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1. De menores de edad que se encontraren en las situaciones previstas en los artículos 307 y 309 del Código Civil.
2. De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
3. De menores o incapaces sin representantes legales.
4. De menores o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se contravierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos".
“Art. 236 - La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará fundadamente la guarda si correspondiere".
Art. 199 - Incorpórase como artículo 237 Ter del Código de Procedimiento Civil y Comercial el siguiente:
“Art. 237 ter: En los casos en que menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia.
La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo".
Art. 200 - El Código de Procedimiento Civil y Comercial y el Código Procesal Penal se aplicarán supletoriamente.
Art. 201 - Deróganse los artículos 24 al 64 de la Ley 11.737.
Art. 202 - Derógase el Decreto Ley 10.067/83.
Art. 203 - Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 204 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Art. 205 - El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes y los recursos que demande el cumplimiento de la presente.
Art. 206 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.
Art. 207 - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la promulgación.
Art. 208 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS SIETE (12.607).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación
DECRETO 36
La Plata, 12 de enero de 2001.
Expte. 2.100-7.688/01
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 29 de diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
1. El inc. 2) del artículo 68.
2. En el Art. 79, la expresión: “de los incisos h) o i)”.
3. En el Art. 83, la alocución: “que pudiera encuadrar en los incisos h) o i)”.
4. En el Art. 173, la frase “hasta el cumplimiento de los 18 años de edad”.
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación efectuada en el artículo anterior.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé