Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 574

La Plata, 29 de marzo de 2010.

VISTO la sanción de la Ley Nº 14.080 mediante la cual la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires modificara el artículo 32 del Decreto Ley 16.378/57, y

CONSIDERANDO:
Que la innovación legislativa precitada se aplica concretamente a perfeccionar la previsión normativa del artículo 32 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros por la cual las empresas titulares de servicios de la jurisdicción provincial se hallan obligadas a aplicar descuentos en las tarifas de los servicios que hubieren sido instituidas por el Poder Concedente a favor de determinados grupos o segmento de usuarios del servicio;
Que sin perjuicio del alcance genérico de la Ley Nº 14.080 es menester señalar que la preocupación legislativa que le dio lugar se deduce de cierta práctica disímil o irregular que los prestadores de servicios interurbanos han evidenciado en relación a los referidos descuentos, situación que requiere aún de mayor contralor por parte de este Organismo a fin de lograr el pleno alcance de los beneficios vigentes a favor de la comunidad usuaria, por la cual se interesara oportunamente la Honorable Cámara de Diputados en Declaración emitida en el expediente D/721/08-09 y en la Solicitud de Informes de su similar D-783/08-09 y a las que se diera oportuna respuesta;
Que en el centro de atención en la materia señalada se encuentra el Decreto Nº 4594/72 –artículo 4º-, mediante el cual se instituyó un descuento destinado a favorecer los viajes de estudiantes y profesores del nivel secundario y universitario que utilizaren el transporte público interurbano, franquicia parcial única que se ha fijado en el veinte por ciento de la tarifa, que se encuentra plenamente vigente y por cuya efectiva aplicación se manifestaran desde diversos centros de estudiantes del interior provincial que acceden, en particular, a la ciudad capital de esta provincia con motivo de la amplia oferta educativa que en tales niveles ofrecen las instituciones públicas y privadas del sector, que alcanza a las empresas de la jurisdicción sin perjuicio de haberse integrado el relevamiento parlamentario con otros prestadores de extraña jurisdicción que realizan tráfico local;
Que en el marco de la innovación legislativa indicada en el exordio de la presente, de los fundamentos que se infiere la sustentan y de las acciones que le corresponden a este Organismo, tratándose éstas del ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes a que se refieren los artículos 1º, 3º y concordantes del Decreto Ley 16.378/57, surge necesario avanzar en un mayor desarrollo reglamentario del artículo 32 -artículo 34 según la edición ordenada- de dicha preceptiva de modo tal que los usuarios encuentren una mejor preservación y realización de sus derechos y las empresas menor oportunidad de contradecir mediante interpretaciones discordantes, inmotivadas, la legislación que los instituye;
Que en ese ideal posible de realización, y con motivo de la nominatividad de la contratación de pasajes vendidos por las empresas de servicios públicos interurbanos creada por la Disposición Nº 342/2005, se hace el debido lugar un mecanismo reglamentario innovativo, complementario al punitorio que emerge del artículo 187 del Decreto Nº 6864/58, específicamente destinado a reparar liminarmente el daño causado por una aplicación exorbitante del régimen tarifario obligatorio y que concretamente se referirá a la devolución al usuario del importe en moneda corriente que en exceso e inmotivadamente hubiere aplicado la prestadora en infracción, medida que debe interpretarse además dada en el marco de los incisos 24, 25 y 28 del artículo 57 de la L.O.T.P.;
Que también corresponde señalar que conforme la tipología del servicio alcanzado por el Decreto Nº 4594/72, es decir aquéllos definidos como “Interurbanos y/o Rurales” por el artículo 47 del Decreto Nº 6864/58, la franquicia debe aplicarse ahora a los Servicios Públicos de Línea y a los Servicios Ejecutivos prestados o desarrollados bajo esa denominación tarifaria, toda vez que estos últimos constituyen una creación posterior al citado decreto y gozan de las virtudes y obligaciones propias del servicio regular, tales como tarifa obligatoria, previsibilidad legal, continuidad, regularidad, usualidad, y son igualmente receptores de los subsidios oficiales nacionales que a favor de sus empresas prestadoras se han instituido por la Ley Nº 26.028, sus modificaciones y complementaciones, de impuesto a la transferencia de gasoil, cuyos fondos provienen de aportes impositivos tributados significativamente por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, entre otros de las demás jurisdicciones;
Por todo ello, conforme las atribuciones que le resultan propias a este Organismo ya citadas en los considerandos de la presente, y en particular por los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 16.378/57,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

Artículo 1º: Establecer, en consonancia con la Ley 14.080 modificatoria del artículo 32 del Decreto Ley 16.378/57, que las empresas titulares de servicios de tipo “interurbanos y/o rurales” deberán presentar, para su aprobación por parte de este Organismo, los cuadros tarifarios aplicables de sus servicios conformados según dicha preceptiva.
A tal efecto dichos cuadros deberán consignar, en el frente de cada hoja o planilla, la siguiente expresión literal, en letra Arial Nº 12 Negrita:

“ESTAS TARIFAS SERÁN ALCANZADAS POR UN DESCUENTO DEL 20 POR CIENTO A USUARIOS ESTUDIANTES Y PROFESORES SEDUNDARIOS Y UNIVERSITARIOS –DECRETO Nº 4594/72-LEY 14.080”

Artículo 2º: Establecer que el descuento tarifario instituido por el Decreto Nº 4594/72 debe aplicarse sobre las tarifas vigentes de la empresa a cargo del servicio interurbano utilizado por el usuario titular del derecho al mismo.
Entiéndese por tarifas vigentes del servicio a aquéllas que hubieren sido autorizadas por esta Autoridad, para el par ordenado seccionario requerido, y que hubieren sido adoptadas y aplicadas por la empresa de que se trate para la generalidad de los usuarios del servicio y según la categoría de éste.
Artículo 3º: Aclarar que el descuento tarifario a que se hallan obligadas las empresas conforme el Decreto Nº 4594/72 surge de la tarifa real aplicada por la prestataria en el momento de la compra o reserva de los pasajes por parte de los usuarios, y no podrá argumentarse, en contrario de ello, promociones, descuentos o deducciones de cualquier naturaleza efectuadas por dichas empresas que lesionen o restrinjan el derecho a la percepción neta e íntegra del descuento por parte de los usuarios.
Artículo 4º: El personal de las empresas titulares de los servicios interurbanos estará obligado ante una consulta expresa del usuario a responder concretamente cuál es la tarifa real aplicada para un viaje determinado en el día de la compra, reserva o consulta, y cuánto significa la franquicia aplicada en valor dinerario y porcentaje, ello sin perjuicio de la exposición de los cuadros tarifarios que deben hallarse a la vista del público.
Artículo 5º: Los servicios alcanzados por la presente medida son aquéllos identificados por el artículo 47 del Decreto Nº 6864/58 como “INTERURBANOS Y/O RURALES”, sean éstos de Línea Regular y/o Servicios Ejecutivos.
Artículo 6º: Las empresas afectadas por la Ley Nº 14.080 y alcanzadas por el presente decisorio reglamentario deberán realizar la presentación de los cuadros tarifarios en la forma prescripta dentro del plazo de diez (10) días corridos a contar de su formal notificación.
Artículo 7º: La medida reglamentaria indicada por el artículo 1° de la presente estará plenamente vigente en tanto el valor final de la franquicia no resulte modificado por normas dictadas o a dictarse en el futuro.
Artículo 8º: El incumplimiento de lo indicado en el artículo precedente, o su presentación sin ajuste al mismo causará la imputación de una falta al artículo 235 del Decreto Nº 6864/58 por cada evento contravencional confirmado, sin que ello obste a su reiteración o la aplicación de otras medidas de mayor entidad sancionatoria contemplada en el artículo 187 de dicho reglamento.
Artículo 9º: Determinar con carácter general, sin perjuicio de la incidencia como medida reparadora y complementaria a la sanción a que se refiere el artículo precedente, que la empresa infractora estará obligada a restituir en moneda corriente el importe en exceso cobrado al usuario, cualquiera sea la condición acreditada del usuario y del pasaje requerido, debiendo efectuar todas las tareas de comunicación formal a los mismos a partir de los datos nominales contenidos en los pasajes, conformados según la Disposición Nº 342/2005, así como por avisos genéricos en boleterías, agencias y lugares de expendio de pasajes de la empresa haciendo referencia a la presente Disposición.
Artículo 10: Registrar. Tomar conocimiento todas las dependencias de este Organismo, notificar a todas las empresas alcanzadas por el decisorio y efectuar formal comunicación a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura de la Provincia. Cumplido, verifíquese.


Gastón A. Henestrosa

Director Provincial del Transporte
Ministerio de Infraestructura
C.C. 4.030