Fundamentos de la Ley 12447
El Decreto-Ley
9.122/78 que regula el procedimiento de apremio en la Provincia, establecía
en su artículo 3, que serían competentes para entender en los juicios allí
contemplados los jueces de Primera Instancia o los de Paz, en una serie de
supuestos, de acuerdo al lugar del domicilio del obligado, o del cumplimiento
de la obligación, etc.
La Ley 11.796, en
esta materia específica, por su artículo 77, introdujo una modificación
sustancial, consistente en que, hasta tanto no se estableciera el fuero
contencioso administrativo-, tal lo prescrito por los artículos 166 último
párrafo y 215, primer párrafo de la Constitución de la Provincia, luego de la Reforma de 1994-, la
competencia estaría a cargo de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, eliminando toda referencia los jueces de Paz.
La Ley 12.008,
mediante la cual se regula el procedimiento contencioso administrativo, en su
Título II, Capítulo II referido a las disposiciones modificatorias y
derogatorias, artículo 81, dispuso introducir una modificación -entre otras-
al mencionado artículo 3 de la
Ley 11.796, estableciendo que en el caso de los juicios
promovidos por las municipalidades u otras personas públicas no estatales,
expresamente facultadas para acudir a este procedimiento de ejecución, serán
competentes los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los
jueces de Paz, en distintos supuestos. Vale decir que, se vuelve al anterior
sistema de Decreto-Ley 9122/78, con las lógicas adecuaciones al momento
actual.
No obstante
ello, aún no habiendo entrado en funcionamiento los tribunales en lo
contencioso administrativo, el artículo 43 de la Ley 12.310, dispone la
derogación del artículo 81 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(Ley 12.008), en cuanto dispuso la sustitución del artículo 3 -entre otros-,
del Decreto-Ley 9.122/78, disponiendo asimismo que quedará redactado en la forma dispuesta
por la Ley
11.796. Ello implica entonces que el único juez competente para intervenir en
materia de apremio es el de Primera Instancia.
Esta situación,
en la práctica, ha creado una serie de inconvenientes, en especial a los
municipios del interior de la
Provincia por cuanto, teniendo la posibilidad del inicio de
las causas de apremio en el propio distrito, con la modificación introducida
por la Ley
12.310, en la actualidad se ven obligados a concurrir, necesariamente, a las
ciudades cabeceras de los departamentos judiciales correspondientes, o, en el
mejor de los supuestos, a las ciudades que cuenten con estructura judicial
descentralizada.
Tratándose de
una cuestión que debe necesariamente ser contemplada desde un punto de vista
práctico, se propone volver al sistema establecido originariamente por el
Decreto-Ley 9.122/78, con las modificaciones introducidas por la Ley 11.796.
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