LEY 12853

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Del "Salón Provincial de las Artes Plásticas" y "Salón Joven de Artes Plásticas"

 

ARTICULO 1.- Establécese la realización anual del "Salón Provincial de Artes Plásticas" y del "Salón Joven de Artes Plásticas" abarcativos ambos de expresiones pictóricas, escultóricas, grabados y dibujos y cuya organización estará a cargo de la Subsecretaría de Cultura, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación.

 

·        Lo subrayado se encuentra VETADO  por el Decreto de Promulgación nº 124/02 de la presente Ley.

 

De la Convocatoria

 

ARTICULO 2.- El "Salón Provincial de Artes Plásticas" y el "Salón Joven de Artes Plásticas", realizará pública convocatoria a todos los artistas plásticos de la Provincia durante el mes de diciembre de cada año y realizará la recepción de las obras en la segunda quincena del mes de marzo, en el lugar y horario que específicamente se indicará en la convocatoria.

 

De los Participantes

 

ARTICULO 3.-

a)      Los participantes para ambos salones, deberán tener su residencia efectiva en territorio provincial con dos (2) años de antelación a la fecha de la convocatoria en la cual se presente.

b)      Para participar en el "Salón Joven" no podrá ser mayor de 30 años.

 

De la Preselección y Concurso Final

 

ARTICULO 4.- La convocatoria constará de una primera etapa de selección, la que se realizará en forma descentralizada en distintas regiones de la Provincia y en la cual se distinguirán las obras que conformarán el salón anual y entre las cuales se otorgarán los premios que se indican en los artículos 7º y 8º de la presente Ley. Ambos procesos de selección se realizarán por acto público en el lugar designado para la recepción de las obras y en el que se abrirá durante ese año el "Salón Provincial de Artes Plásticas" y el "Salón Joven de Artes Plásticas"

 

Lugar de Realización

 

ARTICULO 5.- La muestra final de ambos Salones se realizará siempre en forma conjunta y se deberá procurar la rotación entre distintas ciudades del territorio provincial que dispongan de instalaciones adecuadas a los fines de la presente Ley.

 

Del Jurado

 

ARTICULO 6.- El Jurado estará integrado por cinco artistas de reconocida trayectoria, dos de los cuales serán designados por el órgano de aplicación con el acuerdo de las Presidencias de las Comisiones de Cultura de ambos cuerpos legislativos y los tres restantes por votación directa de los artistas seleccionados años anteriores.

 

De los Premios

 

ARTICULO 7.- El "Salón Provincial de Artes Plásticas" otorgará por cada disciplina, esto es pintura; escultura; grabado y dibujo, tres premios de adquisición, a saber: Premio Pintura "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires". Premio Escultura "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires". Premio Grabado "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires" y Premio Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires". Premio Dibujo "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires".

 

ARTICULO 8.- El " Salón Joven de Artes Plásticas" otorgará tres premios por disciplina: Premio Pintura, "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires" ; Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires". Premio Escultura "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires". Premio en Dibujo y Grabado "Gobierno de la Provincia de Buenos Aires"; Premio "Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires" y Premio "Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires".

 

ARTICULO 9.- Los premios a los que hacen mención los artículos 7º y 8º de la presente Ley no podrán ser inferiores a los otorgados en los últimos Salones llevados a cabo en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 10.- Las obras que reciban los premios adquisición establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente Ley quedarán en propiedad de la Dirección de Bellas Artes de la Provincia de Buenos Aires, pasando a integrar la colección del Museo Provincial de Bellas Artes.

 

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para el ejercicio vigente para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 124/02

 

La Plata, 23 de enero de 2002.

 

Visto: Lo actuado en el Expediente 2.100-14.650/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se establece la realización anual del "Salón Provincial de Artes Plásticas" y del "Salón Joven de Artes Plásticas" abarcando ambos expresiones pictóricas, escultóricas, grabados y dibujos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora la iniciativa proyectada, habida cuenta que la misma resulta un positivo estímulo al crecimiento de la actividad artística en la Provincia, al fijarse legalmente la realización de tales salones, dando continuidad institucional a los que se celebran desde 1984, así el "Salón Trienal de Artes Plásticas de la Provincia", luego el "Salón Provincial de Artes Plásticas Florencio Molina Campos" y el "Salón de Arte Joven" llevado a cabo anualmente.

 

Que no obstante lo expuesto, deviene objetable, en el artículo 1º, la designación de la Subsecretaría de Cultura, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación a cuyo cargo se confieren diferentes aspectos relativos a la organización de las muestras y certámenes contemplados.

 

Que bajo esta tesis cabe puntualizar que no corresponde, por vía legislativa, determinar la repartición encargada de intervenir en los eventos previstos en la propuesta por cuanto ello es materia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, a quien se atribuye constitucionalmente la facultad de establecer los organismos de aplicación de las leyes, cuando los mismos están sujetos a su jurisdicción conforme dimana de los artículos 45, 119 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia.

 

Que al ponderar lo expresado, se hace necesario observar parcialmente el texto legislativo sub-exámine, destacando que el reparo apuntado no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la ley.

 

Que en atención a las razones señaladas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º - Vétase en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 27 de diciembre del año 2001, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: "...y cuya organización estará a cargo de la Subsecretaría de Cultura, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación".

 

Artículo 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

 

SOLA

G. O. Amieiro