DEPARTAMENTO DE TRABAJO

DECRETO 801

La Plata, 7 de octubre de 2014.

VISTO el expediente Nº 21500-1723/10 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.408 de creación de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 14.408 crea en el ámbito de la Provincia los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, con el objeto de mejorar las medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad en el trabajo;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, que resulten necesarias, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;

Que es preciso determinar el modo y las condiciones para la constitución de los Comités que crea la norma, y en especial los criterios y excepciones establecidos en el artículo 2º de la misma, como así también, precisar la representación en las empresas de  hasta 49 trabajadores y fijar parámetros mínimos en cuanto a su función, integración, reglamento interno y obligaciones de las partes;

Que el Ministerio de Trabajo resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.408;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.408, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º. Designar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.408 al Ministerio de Trabajo, quién dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Oscar Antonio Cuartango                                                     Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Trabajo                                                              Gobernador

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1º. Los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, deberán crearse en cada establecimiento, dentro de los 120 días de publicado el presente Decreto, a través de un acuerdo entre las Organizaciones Sindicales representativas de los trabajadores y el empleador, debiendo consignar la cantidad de miembros y quienes serán sus representantes titular/es y/o suplente/es que deberán ser exclusivamente los delegados del personal ya electos, de conformidad con la Ley Nacional N° 23.551.

La Autoridad de Aplicación llevará un Registro Provincial de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad, con el objetivo de:

1. Implementar una base de datos de los Comités, su conformación y período de mandato de sus autoridades.

2. Publicar en la página web institucional de la Autoridad de Aplicación dicha información.

Los empleadores conjuntamente a los representantes sindicales están obligados a inscribir el Comité Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º. Los establecimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires aún en el caso de que el domicilio real, social o fiscal del empleador se encuentre fuera de la Jurisdicción, deberán constituir el Comité Mixto de Salud, Higiene 

Seguridad en el Empleo.

La cantidad de trabajadores del artículo 2° inciso “a” de la Ley, se refiere a aquellos incorporados por el mismo empleador para ese establecimiento o lugar de prestación de tareas, independientemente de que los mismos presten tareas en turnos rotativos o bajo distintas tipologías contractuales.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir la constitución de Comités en  establecimientos que no superen la cantidad de trabajadores determinados en el artículo 2° inciso “a” de la Ley, cuando las condiciones de Salud y Seguridad propias y típicas de ciertas actividades y/o el índice de siniestralidad registrado, sea superior a las estadísticas de la actividad que lleva la Superintendencia del Riesgo del Trabajo. Asimismo, será salvada su constitución, cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Si ya vinieran funcionando dichos Comités en virtud de Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdo de Empresa.

b) Cuando las partes concertaran nuevos convenios colectivos o acuerdos de empresas que contemplen Comités Mixtos sobre Salud, Higiene y Seguridad y fueran homologados por la Autoridad Nacional competente.

c) Cuando por acuerdos sectoriales entre los representantes de las cámaras empresarias y de las organizaciones sindicales con participación de las áreas técnicas del Ministerio de Trabajo, se determine su no conformación.

Para ello podrá contarse con la colaboración y asistencia técnica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación mediante la celebración de convenios o acuerdos.

Para el caso previsto en el artículo 2º inciso “c” y el artículo 5º de la Ley, quien revista la calidad de Delegado Sindical en los términos de la Ley Nacional N° 23.551, será   designado por la Organización Sindical como Delegado Trabajador de Salud e Higiene y Seguridad en el Empleo. Asimismo, el empleador deberá designar un representante único con reporte directo al máximo nivel de decisión.

ARTÍCULO 3º. El Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo deberá ser informado de la realización de inspecciones, evaluaciones técnicas y/o  elevamientos técnicos, como así de sus resultados, recomendaciones e intimaciones referentes a las  condiciones y medio ambiente de trabajo efectuados en el establecimiento, por parte de la Autoridad de Aplicación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y los Servicios de Medicina Legal Seguridad e Higiene del empleador.

ARTÍCULO 4º. La cantidad de integrantes de los Comités estará dada por el acuerdo arribado por las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y el Empleador, o eventualmente los acuerdos sectoriales que se suscriban o que estuvieren vigentes y sean de aplicación.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar cantidad de integrantes mínimos por tipo de establecimiento o de actividad en caso de falta de acuerdo dentro del plazo del artículo 1º del presente Decreto. En ningún caso la cantidad de integrantes del Comité Mixto en representación de los trabajadores podrá superar la cantidad de delegados de personal titulares electos.

Los representantes de los trabajadores durarán en sus funciones hasta que cese su carácter de delegado de personal en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551, salvo en el caso que sean reelectos en su mandato como tales.

El sorteo consagrado en el artículo 4º de la Ley, se utilizará a falta de acuerdo para determinar a quién representará el Presidente y a quien el Secretario en su primera integración del Comité.

En la última reunión ordinaria previa a la finalización de los mandatos deberán designarse el nuevo Presidente y Secretario alternándose la representación sectorial de cada cargo.

Los titulares o integrantes de los Servicios de Medicina Laboral y Seguridad e Higiene de la empresa podrán tener voz y voto en el único supuesto en que sean designados por el empleador como sus representantes y cumplan con los requisitos a tales fines.

ARTÍCULO 5º. Los Reglamentos Internos que deban dictar los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo en los términos del artículo 5º de la Ley deberán contener como mínimo, los siguientes puntos:

a. Derechos y obligaciones de los integrantes.

b. Cantidad y tipo de sesiones.

c. Competencias o funciones del Presidente y Secretario.

d. Mayorías especiales o el consenso de partes para el caso de recomendaciones que involucren cambios en la organización de la empresa o establecimiento relacionados específicamente con la materia de seguridad e higiene del trabajo.

En el supuesto previsto en el artículo 5º sexto párrafo de Ley, se deberá contar con un informe del Presidente y del Secretario sobre los antecedentes, fundamentos, puntos en conflictos y las distintas posturas de las partes.

ARTÍCULO 6º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º. Dentro del plazo previsto en el artículo 1º del presente Decreto los empleadores y las organizaciones sindicales podrán intimar a la otra parte, por un plazo mínimo de cinco (5) días para designar sus representantes y conformar conjuntamente los Comités.

Habiendo transcurrido dicho plazo sin respuesta de la organización sindical, los empleadores quedarán excluidos de las infracciones previstas en el artículo 8º de la Ley.

ARTÍCULO 9º. El procedimiento para la aplicación de las sanciones por la Autoridad de Aplicación será el previsto en la Ley Nº 10.149 y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.