LEY 10199

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

NOTA: Ver Leyes 10278, 10302 y 10320,  ref: Incrementan la presente Ley.-

ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1, -Item 02- Honorable Senado e Item 03- Legislatura, para el Ejercicio Financiero 1984, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Parciales que figuran en Planillas Anexas que forman parte de la presente Ley:

 

PRIMERA PARTE

Erogaciones Corrientes

 

Sección 1º.- A financiar con recursos de Rentas Generales:

 

Item 02 - H. Senado                                                        $a. 810.611.860

Item 03 – Legislatura                                                       $a.   35.615.334

Total Erogaciones Corrientes                                  $a. 846.227.194

 

SEGUNDA PARTE

Erogaciones de Capital

 

Sección 1º. A financiar con recursos de Rentas Generales

 

Item 02 - H. Senado                                                      $a. 24.323.750

Item 03 - Legislatura                                                     $a.   5.160.000

Total Erogaciones de Capital                          $a. 29.483.750

 

ARTICULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las Partidas autorizadas por la presente sin alterar el monto total del Presupuesto, no pudiendo disminuirse las afectadas al pago de Dietas y sueldos para el personal, subsidios y subvenciones.

 

ARTICULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente Ley ingresarán íntegramente a la Cuenta “Ley 4.299, Cámara de Senadores”, como así también el producido de toda venta que realice durante el ejercicio apartándose a esos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley.

 

ARTICULO 4.- Autorízase a la Honorable Cámara de Senadores a contratar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación en talleres particulares. Asimismo se la faculta para la realización de convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales.

 

ARTICULO 5.- Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado para que en un plazo máximo de ciento veinte (120) días dicte el régimen de contrataciones y pagos del Cuerpo en lo referente a los montos, especificaciones y demás reglamentaciones vinculadas a las facultades de autorización y aprobación para contratar en forma directa, por licitación privada o pública, mediante Decreto que deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Provincia y demás organismos que corresponda.

 

ARTICULO 6.- Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado a donar, sin cargo, a Instituciones de Bien Público, los muebles, maquinarias en desuso y a dar de baja definitivamente a los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara o para enajenar en pública subasta, directa o por instituciones oficiales, provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza los automotores de propiedad del Honorable Senado que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la Cuenta “Ley 4.299, Cámara de Senadores”.

 

ARTICULO 7.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:

 

Hasta quince (15) años                                         60%

Hasta dieciséis (16) años                             70%

Hasta diecisiete (17) años                             80%

Hasta dieciocho (18) años                             90%

 

Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en escalas.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado.

 

ARTICULO 8.- La Honorable Cámara de Senadores, por Resolución, establecerá la recomposición salarial de las escalas, como asimismo el ajuste periódico de las dietas y sueldos del personal

 

ARTICULO 9.- Déjase establecido que la retribución que se fija para el Personal Superior, Personal de Ley y niveles equivalente de Bloques Políticos que se detallan en las Planillas Anexas y forman parte de la presente, consisten en un cuarenta (40) por ciento en concepto de sueldo y el sesenta (60) por ciento restante en razón de los mayores gastos que originan el desempeño en funciones jerárquicas, generadas por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el cien (100) por ciento de la retribución total.

 

ARTICULO 10.- Apruébase el plantel de personal ocupado de acuerdo con el detalle del Anexo II, estableciéndose que el número de cargos del plantel básico presupuestado para el presente Ejercicio asciende a novecientos cuatro (904) cargos, excluyendo los señores senadores, facultándose a la Presidencia del Honorable Senado a efectuar las distribuciones pertinentes en dicha planta de personal.

 

ARTÍCULO 11.- Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, Provincial, Nacional o Municipal, salvo que por los mismos perciba beneficio similar, jubilación o retiro, corresponderá liquidar a partir del 11 de Julio de corriente año al personal el monto adicional establecido en la escala dispuesta en este artículo, el que será determinado en base a los sueldos nominales.

 

CARGOS                               PORCENTAJES A APLICAR POR CADA AÑO

 

Hasta Oficial Mayor                                                              3%

De Oficial Superior hasta Subdirector inclusive                                   2,5%

Las restantes categorías superiores                                             2%

 

ARTICULO 12.- El personal dependiente de esta Honorable Cámara percibirá las asignaciones familiares en concordancia con lo normado por la legislación vigente en el Poder Ejecutivo Provincial y por cada título de nivel universitario, terciario y secundario reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o Provincial, la suma de Pesos Argentinos mil cuatrocientos ($a.1.400), Pesos Argentinos mil ($a.1.000) y Pesos Argentinos ochocientos ($a.800), actualizables de acuerdo a las pautas de ajuste salarial de esta Honorable Cámara en la oportunidad de efectuarse dichos incrementos.

 

ARTICULO 13.- El personal de la Honorable Cámara de Senadores que hubiere cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio, el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia, haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esta Institución reúna “prima facie” los recaudos necesarios para obtener el beneficio previsional correspondiente. Otorgado el beneficio previsional o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la Honorable Cámara.

 

ARTICULO 14.- Establécese, para los aumentos de sueldos, dietas y gastos de representación que el aporte correspondiente al Instituto de Previsión se deducirá en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

 

ARTICULO 15.- Apruébanse, por la presente Ley, la gestión administrativa, presupuestaria, de contrataciones y pagos efectuada por este Honorable Senado a partir de su reimplantación como órgano constitucional (Anexo III).

 

ARTÍCULO 16: Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honorable Senado.

 

ARTICULO 17.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1984, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital, Jurisdicción 1, Item 02 - Honorable Senado e Item 03 - Legislatura.

 

ARTICULO 18.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTICULO 19.- Se autoriza al señor Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, a disponer importes como compensación de gastos a funcionarios de la Honorable Cámara de Senadores, y a todos los senadores en forma igualitaria.

Para aquellas misiones especiales, los importes que se dispongan como compensación de gastos serán con cargo a rendir cuentas.

 

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nota: Los anexos I Y II dela presente Ley requerirlo a la Agencia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, más próxima a su domicilio. Puede consultar el listado de Agencias en el siguiente sitio web:

 

http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/index_boletin.php