Fundamentos de la Ley 10213
La existencia de un proceso inflacionario, heredado, es un hecho innegable y aun cuando, como ya se ha manifestado reiteradamente, es política del gobierno democrático atacar esa inflación, paralizándola en principio y revertiéndola, como meta final, lo cierto es que sus efectos se continúan haciendo sentir hasta el presente. Esa realidad nos hace pensar en la conveniencia de que se implemente un sistema que posibilite a los municipios de la Provincia efectuar operaciones financieras que aseguren, hasta donde ello resulte factible el valor de los recursos provenientes de su recaudación, lo que a la postre habrá de significar un mejor aprovechamiento de los impuestos y cargas municipales que, oportunamente, abonaron los vecinos para atender las necesidades de la comunidad. Vale en esta oportunidad la fundamentación que efectuamos para justificar la sanción por parte del cuerpo legislativo del contrato de fideicomiso celebrado entre la Provincia y el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pero llegar a la instrumentación de un sistema de colocación de los fondos de origen municipal, debemos señalar una posición que, divergiendo del concepto generalizado, nos lleva a sostener que a diferencia de la normativa que rige para la provincia de Buenos Aires, este tipo de operaciones, con los municipios, puede ser celebrado por entidad bancaria de la Provincia, sin que sea menester instrumentar para el ámbito provincial mediante el artículo 36 del Decreto-Ley 9.007, o el artículo 15, del Decreto-Ley 9.912. Coincidiendo con la fundamentación que sustentamos al proponer el proyecto de declaración, aprobado recientemente por la Honorable Cámara de Diputados, “que vería con agrado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires celebre con las municipalidades convenios de fideicomiso financiero, a los efectos de abonar una renta mensual a favor de éstas, por los saldos libres del conjunto de sus depósitos en esa institución bancaria”, sostenemos que la normativa vigente en la provincia de Buenos Aires, no se opone a este tipo de operaciones bancarias por parte de los municipios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Art. 6 de la actual Carga Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, constituido por los Decreto-Leyes 9.434 y 9.840, establece que “Se depositarán a título gratuito en el banco las rentas fiscales, los depósitos judiciales o los de todas las administraciones, dependencias o reparticiones públicas de la Provincia, aun cuado hayan sido creadas por leyes especiales”. Evidentemente esta obligación en nada se refiere a los municipios, ella no los incluye. El Banco Provincia es, expresamente, tesorería obligada, en determinadas circunstancias y no siempre, de los municipios, pero nada más. Así el artículo 7 de la misma carga orgánica establece: “El banco es la tesorería obligada de las municipalidades de la Provincia, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal con la única excepción de La Plata…”. El alcance de esta disposición no es otro y o podía serlo, de acuerdo a su letra, que el de establecer que los ingresos de los municipios, en las ciudades o localidades donde haya sucursal, deben ser depositados en el mismo y mantenidos disponibles hasta tanto se resuelva su afectación. La Ley Orgánica Municipal Decreto-Ley 6.769/58, legisla en forma coincidente, el artículo 194 establece que las cuentas corrientes que la municipalidad constituye en bancos, estarán abiertas a las órdenes conjuntas del intendente y el tesorero, ellas se abrirán en el Banco de la Provincia o en otro, cuando éste no existiera, salvo el caso específico de La Plata. El artículo 190 establece la forma en que se registrarán los valores que el municipio recibe y la obligatoriedad de su depósito en las cuentas del Banco antes de las veinticuatro horas de recibido. A su vez el artículo 195 de la misma ley, establece la responsabilidad del tesorero por distraer fondos, darles destino distinto al que establecen las disposiciones legales, egresar los fondos sin orden de pago, o no depositarios en la correspondiente cuenta. Todas las normas de la Ley Orgánica Municipal, que hemos citado no hacen otra cosa que “reafirmar el principio administrativo-contable, de control interno que establece la obligatoriedad del depósito de la totalidad de la recaudación, a los efectos de dejar perfectamente certificado, por un tercero, el origen y la aplicación de los fondos…”. En consecuencia, los fondos de los municipios deben ser depositados en las cuentas abiertas, debiendo mantenerlo en las mismas hasta su afectación, que, en todos los supuestos, puede ser entre muchas otras la colocación en cuentas de inversión. No obstante y como decimos, ante la dualidad de los criterios que han tenido vigencia en esta materia, como asimismo la práctica de legislar específicamente sobre el tema, nos inclinamos por el dictado de norma especial, para aventar dudas sobre el sistema, asegurar su vigencia y llevar al ánimo de los administradores de los recursos municipales la certeza de actuar ajustados a la ley. Un antecedente reciente, que se inscribe en ésta que llamamos “práctica de legislar específicamente sobre el tema”, lo constituye el Decreto-Ley 10.046. El cual creaba un régimen de remuneración de los depósitos a los municipios, de determinación mensual, calculado sobre el promedio de los depósitos bancarios de municipalidades en el Banco de la Provincia de Buenos Aires”. Su vigencia era hasta el 31 de diciembre de 1983 y su aplicación expresada para regir en 1983, al cabo del cual, se enunciaba la implementación del régimen definitivo que regularía todas las operaciones financieras con el Banco Provincia, que surgieran de la gestión presupuestaria municipal. Nuestro proyecto, además de lo detallado precedentemente, llenaría esa promesa no cumplida y reclamada de un régimen definitivo para las operaciones financieras de los municipios. Instituimos un sistema de retribuciones de los depósitos bancarios de las municipalidades en el Banco de la Provincia y le fijamos límite de vigencia. La base retribuible será el monto positivo que, para cada municipio, resulte de la diferencia entre el saldo promedio de los depósitos y el de sus propios préstamos. Con referencia al régimen del Decreto-Ley 10.046, señalamos un aspecto diferencial de fondo, dado por una distinta concepción de lo municipal. En tanto el sistema anterior, manejaba el “promedio de los depósitos municipales totales de cada mes…” se distribuirá exclusivamente entre los municipios que tengan saldo positivo…”, es decir que la modalidad era el conjunto de todos los municipios, en forma global. En nuestra propuesta cada municipio conforma una unidad autónoma, cuya situación se establece de acuerdo a sus saldos y sus propios préstamos. En este clima de recuperación de los organismos de la democracia, es una necesidad insoslayable defender al municipio, promoviendo su vigorización y resguardándolo de cualquier emergencia que pueda deteriorarlo. Por la trascendencia y repercusión que tendrá la consideración de esta ley que proyectamos, sobre la economía de la célula básica de la trama democrática de la república, interpretamos por todo lo expuesto que su aprobación resulta un imperativo histórico en consonancia con los nuevos tiempos.
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