DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79

 

 

 

 

LEY 8205

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Serán beneficiarios de la presente Ley, los propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles gravados con contribuciones de mejoras originadas en  Obras Públicas de Infraestructura, contratadas hasta el 25 de Mayo de 1973, en virtud de las llamadas Ordenanzas Generales números 51, 112, 140, 165 y toda disposición legal, decretal o de ordenanza sobre las materias a que se refiere el presente artículo, que acreditaren encontrarse alcanzados por las disposiciones de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 2.- Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, los titulares de dominio o poseedores con promesa de venta documentada y de fecha anterior al 14 de Noviembre de 1973, de un único bien inmueble, en las condiciones que a con­tinuación se especifican:

a)      En el caso de lotes de terrenos baldíos cuya superficie no supere los 500 metros cuadrados.

b)      En el caso de inmuebles edificados con destino a vivienda propia permanente, cuya valuación fiscal no exceda el monto de 100.000 pesos.

c)      En el caso de inmuebles afectados a actividades comer­ciales o industriales, cuando sean realizadas en pequeña escala, personalmente por el propietario o poseedor o, por intermedio del grupo familiar, y su valuación no exceda la suma de 50.000 pesos o estando afectada par­cialmente a vivienda y comercio, no supere la cantidad establecida en el inciso anterior.

 

 

ARTÍCULO 3.- Los propietarios o poseedores a título de dueño que se encontraren en la situación prevista en los artículos 1º y 2º, podrán presentarse ante los organismos correspondientes, expresando bajo declaración jurada que se encuentran imposibilitados de hacer frente al pago de la deuda originada en las contribuciones de mejoras del carácter expresado.

 

 

ARTÍCULO 4.- Las presentaciones se efectuarán en formularios que se suministrarán en las Municipalidades respectivas y que contendrán como mínimo:

a)      Nombre y apellido del o los propietarios y/o poseedores a título de dueño del inmueble gravado con la contribución de mejoras;

b)      Personas que componen el grupo familiar o conviviente, expresando nombres y apellidos, edad y ocupación si la tuvieran;

c)      Ingreso del titular del dominio o de la posesión y de cada una de las personas que integran el grupo familiar y/o conviviente;

d)      Identificación del empleador y domicilio del mismo;

e)      Justificación del dominio o posesión;

f)        Especificación de la obra que origina la deuda;

g)      Indicación del motivo que fundamenta la incapacidad para afrontar el pago de la deuda; y

h)      Todo otro dato de interés, siempre que el mismo no signifique una traba para la presentación de los solicitantes.

En aquellos casos en que la titularidad del dominio o posesión correspondiere a más de una persona, podrá presentarse cualquiera de ellos.

Cuando los titulares de dominio hubiesen fallecido, podrán presentarse los administradores judiciales de las respectivas sucesiones, de existir dichas designaciones. Caso contrario, podrá hacerlo cualquier persona con vocación hereditaria que se encuentre haciendo uso del inmueble gravado con la contribución de mejoras.

 

 

ARTÍCULO 5.- Las presentaciones de los propietarios o poseedores a título de dueño que se encontraren en las situaciones previstas en esta Ley, podrán efectuarse hasta los sesenta días a contar de la fecha de su publicación.

 

 

ARTÍCULO 6.- En el acto de la presentación de la declaración jurada, la Municipalidad entregará al presentante un certificado que acredite su acogimiento al presente régimen.

 

 

ARTÍCULO 7.- Los propietarios y los poseedores a título de dueño que se hubiesen acogido a los beneficios de esta Ley, podrán efectuar el pago de lo adeudado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas que no superen el veinte por ciento (20%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y hasta un máximo de sesenta (60) cuotas, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 500.-, cuotas de $ 50 con un máximo de diez (10) cuotas;

desde $ 501.-, a $ 1.200, cuotas de $ 50 a $ 80, con un máximo de quince (15) cuotas;

desde $ 1.201.- a $ 2.000, cuotas de $ 80 a $ 100, con un máximo de veinte (20) cuotas;

desde $ 2.001.- a $ 3.600, cuotas de $ 100 a $ 120 con un máximo de treinta (30) cuotas;

desde $ 3.601.- a $ 7.500, cuotas de $120 a $ 150, con un máximo de cincuenta (50) cuotas.

más de $ 7.500.- cuota mínima de $ 150, con un máximo de sesenta (60) cuotas.

La deuda devengará interés sobre saldos similares a los establecidos por el Banco Central para las operaciones de descuento de documentos.

La liquidación incluirá exclusivamente la deuda consolidada de capital del certificado original, intereses compensatorios, honorarios y costas en su caso. En los juicios en trámite, la liquidación se hará de oficio por el Juez.

La primera cuota se abonará dentro de los treinta (30) días del acogimiento formal al presente régimen.

La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas y/o cinco (5) alternadas, autorizará a la exigencia del pago total remanente.

 

 

ARTÍCULO 8.- Suspéndase hasta cumplidos los sesenta (60) días a partir de la fecha de publicación de esta Ley, la prosecución o iniciación de juicios derivados de la ejecución de las obras indicadas en el artículo 1º.

 

 

ARTÍCULO 9.- A partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, los acreedores deberán acompañar para reanudar o iniciar juicios, un certificado a extenderse por la Municipalidad, que acredite que el propietario o poseedor a título de dueño del inmueble de que se trate, no se ha acogido a los beneficios de esta Ley. La certificación deberá ser extendida dentro de los cinco días de ser solicitada por la acreedora.

 

 

ARTÍCULO 10.- El propietario o poseedor a título de dueño alcanzado por los beneficios de esta Ley de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º, que no se hubiera presentado ante la Municipalidad en el plazo indicado en el artículo 5º, podrá hacerlo ante el Juzgado, el que dispondrá aceptar, su acogimiento a los beneficios de la Ley, de encontrarse justificadas las causas invocadas. Esta solicitud deberá efectuarla en la primera presentación que deba hacer en el juicio que se le inicie o reanude en su tramitación, justificando debidamente las razones de su falta de presentación en término.

 

 

ARTÍCULO 11.- En los juicios que no hubiere sentencia o esta no estuviera firme y el demandado así lo solicitara, se librará oficio a la Municipalidad que corresponda, para que ésta, en le plazo perentorio de diez (10) días, informe si la obra en que se origina el juicio acusa defecto de funcionamiento imputables a vicios de construcción. En caso afirmativo el Juez de oficio, dispondrá la ordinarización del proceso.

 

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo se encargará de darle la necesaria publicidad a la presente Ley. Solicitará así su divulgación en dos (2) medios de difusión de la Capital Federal, dos (2) de la Ciudad de La Plata y uno (1) por cada una de las ciudades de la Provincia, recabando colaboración de instituciones profesionales, asociaciones civiles, comerciales, vecinales y de fomento.

 

 

ARTÍCULO 13.- La presente Ley es de orden público.

 

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.