LEY 8815
La Plata, 28 de junio de 1977.
Visto lo actuado en el expediente número 2.240-93/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el personal perteneciente al clero oficial que aspire al ingreso, o desempeñe sus tareas en los distintos cuadros de la Administración Pública Provincial, con excepción de aquél que preste servicios en la Policía o en el Servicio Correccional, queda exceptuado para su designación y/o tratamiento, de las modalidades que impone el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de la determinación de la retribución que corresponde a los agentes mencionados en el artículo anterior, establécese para el capellán y capellán mayor las categorías 10 y 17, respectivamente, de las previstas en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.
ARTÍCULO 3º.- Derógase la ley 8345 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 4º.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y “Boletín Oficial” y archívese.