LEY 10.266

 

AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO A CELEBRAR CONVENIOS CON LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar Convenios con las Municipalidades de la Provincia para la construcción de viviendas en Centros de Servicios Rurales.

 

ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley considéranse Centros de Servicios Rurales aquellas localidades cuya actividad económica sirve fundamentalmente a las Areas circundantes dedicadas a la explotación agropecuaria o agroindustiral.

 

ARTICULO 3°: El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá a su cargo la licitación, adjudicación, contratación, inspección, certificación, recepción provincial y definitiva de las obras.

 

ARTICULO 4°: Las Municipalidades que celebren Convenios con la Provincia dentro de los términos de la presente ley, implementarán un registro especial de constructores de obras públicas a los efectos de la ejecución de las obras mencionadas en el artículo 1°.

 

Asimismo, dichos Municipios, tendrán a su cargo la designación de un sobrestante para cada contrato de obra que se celebre.

 

ARTICULO 5°: La presentación de las ofertas y plan de trabajos, régimen de acopio y las variaciones de precios, serán determinadas de acuerdo al sistema que establezca el Poder Ejecutivo en la Reglamentación.

 

ARTICULO 6°: La adjudicación de las viviendas estará a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin cada Municipalidad confeccionará un registro de postulantes a adjudicatarios que remitirá al adjudicante con las prioridades que estime convenientes.

 

ARTICULO 7°: El precio de venta de las viviendas, que será garantizado con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la Provincia de Buenos Aires, se amortizará por los adjudicatarios en la forma y plazos que establece el Instituto de la Vivienda del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en sus sistemas de adjudicación de viviendas. Los fondos que se recauden ingresarán a Rentas Generales. (*)

 

(*)Artículo 5° de la Ley 10.928 expresa:

 

ARTICULO 5°: La amortización a efectuar por los adjudicatarios de viviendas construidas bajo el régimen de la Ley 10.266, será percibida por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que deberá celebrar convenio de cobro con los Municipios, los que podrán retener el setenta (70) por ciento del monto cobrado, el que ingresará a los respectivos Fondos Municipales de Vivienda creados por la operatoria Pro-Casa.

 

ARTICULO 8°: La Escribanía General de Gobierno de la Provincia extenderá todos los instrumentos públicos de transferencias de dominio y constitución de derechos reales de garantía motivados en las adjudicaciones de viviendas a que se hace referencia en el artículo 1°. Dichos actos estarán exentos del pago de impuesto de sellos y tasas de servicios administrativos.

 

ARTICULO 9°: Quienes resulten adjudicatarios de las viviendas deberán tomar posesión dentro del plazo que se fije en el acto respectivo y ocuparlas de modo permanente.

 

Hasta la cancelación total de la deuda con la Provincia los adjudicatarios no podrán ceder por ningún título sus derechos a terceros. Una vez transcurridos cinco (5) años a partir de la posesión, los adjudicatarios podrán disponer libremente del inmueble si cancelaren anticipadamente la deuda.

 

ARTICULO 10°: A los efectos de solventar los gastos que deban afrontar los Municipios en el control de ejecución de las obras, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá destinar hasta el cincuenta (50) por ciento de las sumas previstas en el artículo 8° de la Ley de Obras Públicas 6.021 para cada contrato. Los referidos importes serán girados a las Municipalidades en la oportunidad de emitirse los certificados de obra correspondientes.

 

ARTICULO 11°: Será de aplicación, a excepción del artículo 17° y en todo lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley, las prescripciones de la Ley de Obras Públicas 6.021.

 

ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación.

 

ARTICULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.