DEROGADA POR LEY 11612

 

LEY 10610


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA  PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 15 y 16 de la Ley 5.650, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 15.- La enseñanza preescolar será obligatoria para los niños de cinco (5) años, y voluntaria para los de tres (3) y cuatro (4) años, y se impartirá en los jardines de infantes. Su personal será especializado y sin discriminación de sexos".

 

"Artículo 16.- La creación de jardines de infantes se efectivizará en todo el ámbito provincial para atender las necesidades educativas de toda la población preescolar".

 

ARTÍCULO 2.- En aquellos distritos en que la infraestructura escolar existente no sea suficiente para brindar la educación preescolar a todos los niños de cinco (5) años que vivan en el mismo, el Poder Ejecutivo queda facultado para cumplir con la prescripción de la obligatoriedad gradualmente hasta, tanto se solucione el déficit señalado.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.