LEY 15395
EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Marco regulatorio para la Protección del Patrimonio Cultural Inmaterial
ARTÍCULO 1°.- Es objeto de la presente Ley establecer el régimen jurídico del Patrimonio Cultural Inmaterial en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, con el fin de garantizar su salvaguardia, protección, difusión, sostenibilidad, investigación, divulgación y estímulo, así como también asegurar su vigencia, recreación y transmisión a las generaciones futuras, conforme las obligaciones asumidas en el marco de la Ley Nacional 26.118, que aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial” de la UNESCO. Ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional y el artículo 35 de dicha Convención.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial, el definido por la UNESCO en el artículo 2° de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobado por Ley Nacional 26.118. No podrá declararse como Patrimonio Cultural Inmaterial, cualquier tipo de contenidos o expresiones que resulten contrarios a los principios adoptados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Asegurar la salvaguardia de las expresiones del Patrimonio Cultural Inmaterial. Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la vigencia y viabilidad del Patrimonio Cultural Inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión, básicamente a través de la enseñanza formal y no formal - y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
b) Promover el respeto del Patrimonio Cultural Inmaterial de las comunidades, grupos e individuos, según sea el caso.
c) Difundir y sensibilizar acerca de la importancia del Patrimonio Cultural Inmaterial y de su reconocimiento.
ARTÍCULO 4°.- Créase el Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Provincia, a través del cual se relevarán las expresiones del mismo en todo el territorio, a los fines de integrar toda la información necesaria para su adecuada salvaguardia. La Autoridad de Aplicación coordinará el desarrollo del Inventario de Patrimonio Cultural Inmaterial sobre una base metodológica consultada con la participación de organismos académicos, las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades indígenas si fuera procedente.
El Inventario de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Nombre de la expresión cultural inmaterial.
b) Fecha o momento en que se desarrolla.
c) Actividades que la componen.
d) Elementos materiales que se utilizan en dichas actividades.
e) Grupos o personas que participan.
f) Razones que motivan la realización de la expresión cultural.
g) Lugares donde se practica (localidad/es).
h) Ámbito al que corresponde.
ARTÍCULO 5°.- El reconocimiento de las expresiones que se consideren Patrimonio Cultural Inmaterial de la Provincia se hará por Ley de la Legislatura, aprobada por mayoría simple.
Los proyectos de ley que promuevan la declaración y el reconocimiento de dichas expresiones, deberán contener toda la información referida a la misma y los antecedentes que justifiquen su incorporación al Patrimonio Cultural Inmaterial de la Provincia.
Luego de que el Poder Ejecutivo reglamente la presente Ley, deberán contener además, un informe técnico de la Autoridad de Aplicación, de carácter no vinculante, referido a la expresión que se pretende incorporar al Patrimonio Cultural Inmaterial.
Cuando la expresión de Patrimonio Cultural Inmaterial provenga de una comunidad viviente de pueblos originarios, para la inclusión de la misma en el inventario creado, se deberá adjuntar el consentimiento de la comunidad portadora de dicha expresión, el que deberá ser libre, previo e informado.
Esto se hará con especial atención al respeto de las costumbres e instituciones de los pueblos, en caso que ellas estén implicadas en el procedimiento.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente Ley, será Autoridad de Aplicación la que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Formular acciones conducentes a la salvaguardia de las expresiones del Patrimonio Cultural Inmaterial inventariadas.
b) Elaborar y coordinar la realización del Inventario de Expresiones del Patrimonio Cultural Inmaterial.
c) Publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial de Internet el Inventario de Expresiones del Patrimonio Cultural Inmaterial, así como toda la información que dé cuenta del estado de las mismas, y los proyectos o actividades que se realicen referidas a ellas.
d) Asesorar a las jurisdicciones locales en los programas de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación.
f) Desarrollar campañas de capacitación, educación e información conforme los objetivos de la presente Ley.
g) Promover la participación de las organizaciones comunitarias e involucrarlas en todo el proceso de identificación, selección, clasificación, interpretación, preservación y salvaguardia, como así también en los aspectos vinculados a la administración y desarrollo del Patrimonio Cultural Inmaterial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.