LEY 10466
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 10, apartado 1 de la ley 10390, el que quedará redactado bajo el siguiente texto:
”Artículo10.- Declarado el estado de emergencia o de desastre agropecuario se adoptarán y aplicarán a los productores afectados, como asimismo a los comerciantes e industriales, en los casos que prevé el apartado siguiente las medidas que se detallan.
1. En el orden crediticio: quedando comprendidos productores agropecuarios, comerciantes e industriales de zonas afectadas por repercusión inmediata del fenómeno.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires, concurrirá en ayuda de los productores agropecuarios, comerciantes e industriales comprendidos en la declaración de emergencia o de desastre agropecuario, aplicando de acuerdo a las situaciones individuales de cada productor agropecuario, comerciante o industrial y con relación a los créditos concedidos para su propia actividad especifica, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Otorgamiento de esperas y renovaciones a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia o de desastre, y por los plazos acordes con los recursos e ingresos de cada productor, comerciante e industrial afectado, cualquiera sea su monto, y en las condiciones que establezca la institución bancaria.
b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre de créditos especiales, operaciones de descuento sobre la base de intereses mínimos, que permitan lograr la continuidad de las actividades, el recupero de las economías de los productores, comerciantes e industriales afectados y el mantenimiento de su personal estable, según se trate de emergencia o desastre en los porcentajes y formas que estipule la reglamentación de la presente ley.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores, comerciantes e industriales con la institución bancaria interviniente y en las condiciones que se establezcan en cada caso.
d) Suspensión hasta ciento ochenta (180) días, después de finalizado el período de emergencia o de desastre de la iniciación de juicios por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia, sólo en lo que respecta a acciones y procesos de ejecución, sin perjuicio de las medidas cautelares destinadas a preservar la acreencia. En las acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite, sólo se dispondrá por igual plazo la suspensión del procedimiento y de los términos procesales.
e) No afectación del concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a esta ley.
El Poder Ejecutivo gestionará ante otros organismos de créditos oficiales o privados, la aplicación de normas similares a las establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.