CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994
PREÁMBULO
Nos, los representantes de la Provincia de Buenos
Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el
mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz
interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que
quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos y Garantías
ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte
integrante de la
República Argentina, constituida bajo la forma representativa
republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos
que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
ARTÍCULO 2.- Todo poder público emana del
pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre
que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
ARTÍCULO 3.- En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta
Constitución.
Toda alteración, modificación,
supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no
constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como
así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de
otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven
quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren
o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las
autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de
responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos,
ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a
perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la
sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el
Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los
actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes
públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el
derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los
usurpadores de los poderes públicos.
ARTÍCULO 4.- Los límites territoriales de la Provincia son los que
por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional
establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que
puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios
de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
ARTÍCULO 5.- La Capital de la Provincia de Buenos
Aires es la ciudad de La Plata,
las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de
Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que,
por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
ARTÍCULO 6.- Se llevará un registro del
estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de
nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
ARTÍCULO 7.- Es inviolable en el territorio
de la Provincia
el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 8.- El uso de la libertad
religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben
la moral y el orden público.
ARTÍCULO 9.- El Gobierno de la Provincia coopera a
sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones
de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10.- Todos los habitantes de la
Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y
tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad,
reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino
por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y
previa sentencia legal del juez competente.
ARTÍCULO 11.- Los habitantes de la
Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y
garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su
consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se
expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de
sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de
riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las
normas constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el
desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y
la efectiva participación de todos en la organización política, económica y
social.
ARTÍCULO 12.- Todas las personas en la
Provincia gozan, entre otros, de los siguientes
derechos:
1.- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
2.- A conocer la identidad de origen.
3.- Al respeto de la dignidad, al honor,
la integridad física, psíquica y moral.
4.- A la información y a la
comunicación.
5.- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de
comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por
resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o
interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.
ARTÍCULO 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un
derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten,
restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse
de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes.
La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su
juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley
correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de
la Nación.
Los delitos cometidos por
medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las
imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos.
Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos.
ARTÍCULO 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben
el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y
cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a
sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una
reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
ARTÍCULO 15.- La
Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la
justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes
carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la
persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse
en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas
cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
ARTÍCULO 16.- Nadie podrá ser detenido sin
que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio
vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en
que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin
orden escrita de juez competente.
ARTÍCULO 17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de
propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo,
describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá
mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación,
sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
ARTÍCULO 18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que
sea la denominación que se les dé.
ARTÍCULO 19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las
veinticuatro horas.
ARTÍCULO 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
- Toda
persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o
arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad
personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante
cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario
de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada
de personas.
La
presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a
través de terceros, aún sin mandato.
El juez con
conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente
y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún
durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o
funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
- La
garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por
particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión
proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y
colectivos.
El Amparo
procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la
naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no
procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá
contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley
regulará el Amparo estableciendo un procedimiento
breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio
de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas
que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesivos.
- A
través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento
que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma
en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o
privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se
destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o
cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido
de la información periodística.
Ningún dato
podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros,
salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá
vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los
derechos.
Todas las
garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces
resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en
consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
ARTÍCULO 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o
fianza suficiente.
La ley determinará las
condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su
gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y
oportunidad de acordar la libertad provisional.
ARTÍCULO 22.- Todo habitante de la
Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir
y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
ARTÍCULO 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.
ARTÍCULO 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de
juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los
reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
ARTÍCULO 25.- Ningún habitante de la
Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
ARTÍCULO 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden
público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados.
ARTÍCULO 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a
todo habitante de la
Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a
la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos
de tercero.
ARTÍCULO 28.- Los habitantes de la
Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el
deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones
futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de
su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar
territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de
la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente
adecuada.
En materia ecológica deberá
preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no
renovables del territorio de la
Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los
mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen
al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y
suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos;
y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a
participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas
de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible
con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y
el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica
cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas
las precauciones para evitarlo.
ARTÍCULO 29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra
sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
ARTÍCULO 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos.
Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de
trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las
autoridades que lo ejerzan.
ARTÍCULO 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
ARTÍCULO 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que
prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las
penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda
especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
ARTÍCULO 33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos
de fraude o culpa especificados por ley.
ARTÍCULO 34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los
derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les
acuerda.
ARTÍCULO 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas.
ARTÍCULO 36.- La
Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de
cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los
siguientes derechos sociales:
1. De la Familia. La familia es
el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá
políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.
- De la Niñez. Todo
niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado
preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la
asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
- De la Juventud. Los
jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena
participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
- De la Mujer. Toda mujer
tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de
oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y
lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de
su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia
a la madre sola sostén de hogar.
- De la Discapacidad. Toda
persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia
garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en
establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su
inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes
de solidaridad sobre discapacitados.
- De la Tercera Edad.
Todas las personas de la
Tercera Edad tienen derecho a la protección integral por
parte de su familia. La
Provincia promoverá políticas asistenciales y de
revalorización de su rol activo.
- A la Vivienda. La
Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del
asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la
propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar
única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en
el interior de la
Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus
localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará
las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
- A la Salud. La Provincia
garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos
preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y
gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación
y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la
reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su
condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los
fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de
sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su
proceso de producción y comercialización.
- De los Indígenas. La Provincia
reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio,
garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus
culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que
legítimamente ocupan.
- De los Veteranos de
Guerra. La Provincia
adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los
veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una
vivienda digna.
ARTÍCULO 37.- Todos los habitantes de la
Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas
efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de
azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración
y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas
a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no
admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna
forma jurídica.
La ley que reglamente lo
anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en
emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación
del apartado anterior.
ARTÍCULO 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y
defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de
procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y
promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
- En especial se establece:
derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de
trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual
remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá:
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma
indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo,
estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación
y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y
trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y
establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
- La Provincia reconoce los derechos de
asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de
huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
- En materia laboral y de
seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia
social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía
de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda,
interpretación a favor del trabajador.
- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza
a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones
de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el
Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que
determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías
reconocidas en el presente inciso será nulo.
ARTÍCULO 40.- La
Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de
empleo público provincial.
El sistema de seguridad social
para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y
financiera administradas por la
Provincia con participación en las mismas de representantes
de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de
profesionales.
ARTÍCULO 41.- La
Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades
culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la
constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Asimismo fomenta la
organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un
tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
ARTÍCULO 42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán
los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir
exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo
con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la
facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones
liberales.
ARTÍCULO 43.- La
Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus
resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la
difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de
sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo
económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 44.- La
Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico,
arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las
manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del
pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando
ámbitos de participación comunitaria.
ARTÍCULO 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido
conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las
que expresamente le están acordadas por ella.
ARTÍCULO 46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de
los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les
encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o
extraordinarias.
ARTÍCULO 47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de
fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los
miembros presentes de cada Cámara.
ARTÍCULO 48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales
con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
ARTÍCULO 49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los
objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
ARTÍCULO 50.- La
Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.
ARTÍCULO 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de
obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos
distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más
tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTÍCULO 52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta
Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque
sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio
en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley
determinará los que sean incompatibles.
ARTÍCULO 54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por
esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza
sus funciones.
La ley determinará las penas
que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse,
licencias temporales.
ARTÍCULO 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos
individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los
hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad,
entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus
funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo
la Provincia
o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía
funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por
un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el
voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley
especial regulará su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no
serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no
enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de
la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
ARTÍCULO 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que
impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras
restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los
ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda
orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen
acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o
funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN II
Régimen Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 58.- La representación política
tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
ARTÍCULO 59.-
- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en
consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición
de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la
ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal,
igual, secreto y obligatorio.
- Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional,
a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose
su organización y funcionamiento democrático, la representación de las
minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a
cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión
de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento
económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonios.
ARTÍCULO 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las
elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada
opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes,
según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la
regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad
del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros
escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a
elecciones por menos de tres vacantes.
ARTÍCULO 61.- La
Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará
a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:
- Cada uno de los partidos
en que se divida la
Provincia, constituirá un distrito electoral; los
distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se
formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de
tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará
una sección electoral.
- Se votará personalmente y
por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
- Los electores votarán en
el distrito electoral de su residencia.
- Los electores estarán
obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las
autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se
determinarán sanciones para los infractores.
ARTÍCULO 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia,
del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en
el local de la Legislatura,
bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por
sus sustitutos legales.
ARTÍCULO 63.- Corresponderá a la
Junta Electoral:
- Formar y depurar el
registro de electores;
- Designar y remover los
electores encargados de recibir los sufragios;
- Realizar los escrutinios,
sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad
de las elecciones nacionales y provinciales;
- Juzgar de la validez de
las elecciones;
- Diplomar a los
legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa
credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás
que le acuerde la
Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento
que determine la ley.
ARTÍCULO 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los
secretarios de la
Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación,
serán auxiliares de la
Junta Electoral.
ARTÍCULO 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades
puedan suspenderla por ningún motivo.
ARTÍCULO 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el
orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para
conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
SECCIÓN III
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 67.-
- Los
electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de
proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional,
aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de
municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle
expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará
las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán
suscribir la iniciativa.
- Todo asunto de especial
trascendencia para la
Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por
el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta
podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del
total de los miembros de cada Cámara.
- Todo proyecto de ley
podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por
el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.
- La ley reglamentaria
establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que
regirán para las diferentes formas de consulta popular.
- La Legislatura por dos tercios de votos
del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de
participación popular.
SECCIÓN IV
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Legislatura
ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo de la
Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y
otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
CAPÍTULO II
De la Cámara
de Diputados
ARTÍCULO 69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta
cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo
nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de
representar cada diputado.
ARTÍCULO 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará
por mitad cada dos años.
ARTÍCULO 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
- Ciudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
- Veintidós años de edad.
ARTÍCULO 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro
de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia.
Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones
eventuales.
Todo ciudadano que siendo
diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de
este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
ARTÍCULO 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
- Prestar su acuerdo al
Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General
de Cultura y Educación;
- Acusar ante el Senado al
gobernador de la
Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los
miembros de la
Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador
general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de
sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución,
deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros
presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción
para denunciar ante la
Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se
promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
ARTÍCULO 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara
de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el
tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar
a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
CAPÍTULO III
Del Senado
ARTÍCULO 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta
cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes
que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo
69.
ARTÍCULO 76.- Son requisitos para ser senador:
- Ciudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
- Tener treinta años de
edad.
ARTÍCULO 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades
establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí
prescriptos.
ARTÍCULO 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará
por mitad cada dos años.
ARTÍCULO 79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara
de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros
juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el
gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el
presidente de la Suprema
Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
ARTÍCULO 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al
acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser
declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros
presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el
"Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
ARTÍCULO 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación
y juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con
este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero
y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
ARTÍCULO 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en
la fecha que la ley establezca.
ARTÍCULO 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día
hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre.
Funcionarán en la Capital
de la Provincia
pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una
disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
ARTÍCULO 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o
convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce
senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto
o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de
urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
ARTÍCULO 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero
en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que
estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
ARTÍCULO 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin
acuerdo de la otra.
ARTÍCULO 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún
renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado
que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período
legal de la Legislatura
en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley
sancionada durante su período.
ARTÍCULO 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del
Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá
pedir a los jefes de departamento de la Administración
y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
ARTÍCULO 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones
o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
ARTÍCULO 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
ARTÍCULO 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y
vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el
vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados
de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos
reglamentos.
ARTÍCULO 94.- La
Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite,
su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por
el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas
por acuerdo de la mayoría.
ARTÍCULO 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que
pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
ARTÍCULO 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde
el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser
detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la
ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda,
según el caso, sobre la inmunidad personal.
ARTÍCULO 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información
traída, podrá la Cámara
respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso
de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá
también declararlo cesante en la misma forma.
ARTÍCULO 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra
su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus
miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este
artículo.
ARTÍCULO 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo
fielmente.
ARTÍCULO 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
CAPÍTULO V
Atribuciones del Poder Legislativo
ARTÍCULO 103.- Corresponde al Poder Legislativo:
- Establecer los impuestos
y contribuciones necesarios para los gastos de
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
- Fijar anualmente el
cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos
gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá
exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá
disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la
base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración
general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no
remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y
sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio
administrativo sin que la
Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y
recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban
en vigor.
- Crear y suprimir empleos
para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer
párrafo del inciso anterior.
- Fijar las divisiones
territoriales para la mejor administración.
- Conceder indultos y
acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
- Conceder privilegios por
un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin
perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
- Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos
los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus
municipios.
- Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles
de los funcionarios públicos.
- Aprobar o desechar los
tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.
- Discernir honores y
recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del
número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos
prestados a la
Provincia.
- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
- Organizar la carrera
administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón;
estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e
incompatibilidades.
- Dictar todas aquellas
leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y
para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya
naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para la formación de las leyes
ARTÍCULO 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá
en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también
por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para
su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
ARTÍCULO 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la
otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
ARTÍCULO 106.- Si la Cámara
revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y
si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen
rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si
ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la
iniciadora.
Pero si concurriesen dos
tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo
a la Cámara
de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una
de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se
considerará rechazado.
ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro
de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero
podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez
transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán ley de la
Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día
inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el
presidente de la Cámara
que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de
presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será
reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
ARTÍCULO 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura
de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la
Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.
ARTÍCULO 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen,
pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de
los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder
Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
ARTÍCULO 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos
períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de
nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTÍCULO 112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
CAPÍTULO VII
De la
Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
- Apertura y clausura de
las sesiones;
- Para recibir el juramento
de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;
- Para tomar en
consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo
los mismos funcionarios;
- Para verificar la elección
de senadores al Congreso Nacional;
- Para tomar conocimiento
del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador
y proclamar a los electos;
- Para considerar la
renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de
que el Senado tome conocimiento de su elección.
ARTÍCULO 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General
deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
ARTÍCULO 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido
más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 117.- Las reuniones de la
Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en
su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el
presidente de la Cámara
de Diputados.
ARTÍCULO 118.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN V
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración
ARTÍCULO 119.- El Poder Ejecutivo de la
Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de
gobernador de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 120.- Al mismo tiempo y por el
mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
ARTÍCULO 121.- Para ser elegido gobernador o
vicegobernador, se requiere:
- Haber nacido en
territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en
país extranjero.
- Tener treinta años de
edad.
- Cinco años de domicilio
en la Provincia
con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
ARTÍCULO 122.- El gobernador y el
vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán
en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno
pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete
más tarde.
ARTÍCULO 123.- El gobernador y el
vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo
período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
ARTÍCULO 124.- En caso de muerte,
destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las
funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo
el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado
la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
ARTÍCULO 125.- Si la inhabilidad temporaria
afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente
primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en
uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo,
cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del
gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte,
destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de
inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al
vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.
ARTÍCULO 126.- En el caso de muerte,
destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador
que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder
Ejecutivo, será desempeñado por el Vicepresidente primero del Senado, pero
dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa
y designará de su seno un Gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente
del Poder Ejecutivo.
El Gobernador interino deberá
reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus
funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en
la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador
en la primera elección de renovación de la Legislatura que se
realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los
mandatarios reemplazados.
El Gobernador y el Vicegobernador
electos tomarán posesión de sus cargos
el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la
incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
ARTÍCULO 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador
interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 128.- En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el Vicepresidente
del Senado reemplaza al Vicegobernador.
ARTÍCULO 129.- La
Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el
cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente
del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 130.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán
en la Capital
de la Provincia
y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin
autorización legislativa.
ARTÍCULO 131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de
interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 132 - Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa
en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos
Evangelios, observar y hacer observar la Constitución
de la Provincia,
desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador).
Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden.”
ARTÍCULO 133.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine,
no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no
podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
CAPÍTULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTÍCULO 134.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el
pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un
ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.
ARTÍCULO 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del
año que corresponda.
ARTÍCULO 136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia
del mismo al Gobernador de la
Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 137.- Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa
haya recibido comunicación del
escrutinio, convocará a la
Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este
Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos
que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por
mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe
desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber
terminado su cometido.
ARTÍCULO 138.- El Presidente de la Asamblea Legislativa
comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a
los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 139.- Los ciudadanos que resulten
electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa
y al Gobernador de la
Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
ARTÍCULO 140.- Aceptado que sea el cargo de
Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente
de la Asamblea
Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de
presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración
de las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa
conocer en las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos.
ARTÍCULO 142.- Aceptadas que sean las
renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa
y designará Gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido
en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador
electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado,
o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo
del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
ARTÍCULO 143.- Una vez aceptado el cargo, el
Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades
personales de los senadores y diputados.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 144.- El Gobernador es el jefe de la Administración
de la Provincia,
y tiene las siguientes atribuciones:
- Nombrar y remover los
ministros secretarios del despacho.
- Promulgar y hacer
ejecutar las leyes de la
Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
- Concurrir a la formación
de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de
iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su
discusión por medio de los ministros.
- El Gobernador podrá
conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte
de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con
arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que
pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa,
las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El Gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado
conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.
- Ejercerá
los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso
Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso
19 de la
Constitución de la República, dicte la ley de la materia.
- A la apertura de la Legislatura la
informará del estado general de la administración.
- Convocar al pueblo de la Provincia a todas
las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda
diferirlas.
- Convocar a sesiones
extraordinarias a la
Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo
exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado
para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la
convocatoria.
- Hacer recaudar las rentas
de la Provincia
y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar
mensualmente el estado de la Tesorería.
- Celebrar y firmar
tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración
de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
aprobación de la
Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
- Es el comandante en jefe
de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que
hayan sido movilizadas para objetos nacionales.
- Movilizar la milicia
provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad
de la Provincia,
con autorización de la
Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando
cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a
la autoridad nacional.
- Decretar también la
movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso
vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución
Nacional.
- Expedir despachos a los
oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para
poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que
preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente
coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
- Es agente inmediato y
directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución y las leyes de la Nación.
- Da cuenta a las Cámaras
Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos
votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los
proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
- No podrá acordar goce de
sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente
determinan.
- Nombra, con acuerdo del
Senado:
- El fiscal de Estado.
- El Director General de
Cultura y Educación.
- El Presidente y los
vocales del Tribunal de Cuentas.
- El Presidente y los
directores del Banco de la
Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de Diputados,
los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
La ley determinará en los
casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios,
debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.
ARTÍCULO 145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos
en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento,
autorizando a los oficiales mayores de
los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan
sujetos a las responsabilidades de los ministros.
ARTÍCULO 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren
para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados,
se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder
Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados
en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del
mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios
para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna
de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los
funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento
especial.
CAPÍTULO IV
De los Ministros Secretarios del Despacho General
ARTÍCULO 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y
las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
ARTÍCULO 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta
Constitución determina para ser elegido diputado.
ARTÍCULO 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y
refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse
por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin
que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de orden del Gobernador.
ARTÍCULO 151.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los
ministros presentarán a la
Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración
correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas
que más aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTÍCULO 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte
en las discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
CAPÍTULO V
Responsabilidad del Gobernador y de los Ministros
ARTÍCULO 154.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante
el Senado, en la forma establecida en la sección del "Poder
Legislativo", por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de
esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar
especulaciones de comercio.
CAPÍTULO VI
Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
ARTÍCULO 155.- Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio
del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y
en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y
la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se
requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de
Justicia.
ARTÍCULO 156.- El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la
forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
ARTÍCULO 157.- El Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea
arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos
del artículo 163.
ARTÍCULO 158.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el Contador.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO 159.- La
Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un
presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados
y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las
Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las
siguientes atribuciones:
- Examinar las cuentas de
percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como
municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el
funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa
de los alcances respectivos.
- Inspeccionar las oficinas
provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las
medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con
arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución
de las resoluciones del tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.
SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia,
Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia
ARTÍCULO 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
- Ejerce
la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controvierta por parte interesada.
- Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes
públicos de la
Provincia y en las que se susciten entre los tribunales
de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
- Conoce y resuelve en
grado de apelación:
a) De la aplicabilidad de la ley
en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia
sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las
leyes de procedimientos establezcan a
esta clase de recursos;
b) De la nulidad argüida contra
las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales
de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los
artículos 168 y 171 de esta Constitución.
- Nombra y remueve
directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de
los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces
de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 162.- La presidencia de la
Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus
miembros, principiando por el mayor de edad.
ARTÍCULO 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza
pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas
contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes
estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las
autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el
plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a
que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las
decisiones judiciales.
ARTÍCULO 164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas
disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.
ARTÍCULO 165.- Debe pasar anualmente a la
Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se
halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de
la Provincia
los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de
procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta
Constitución y tiendan a mejorarla.
CAPÍTULO III
Administración de Justicia
ARTÍCULO 166.- La
Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su
competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía.
Organizará la
Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una
instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o
transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176
y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo
175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de
Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un
procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la
actuación u omisión de la
Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras
personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por
tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los
procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que
resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
ARTÍCULO 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los
secretarios y empleados de su dependencia.
ARTÍCULO 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le
fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto
por las leyes procesales.
Los jueces que integran los
tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a
decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca
de cada una de ellas.
ARTÍCULO 169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y
sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los
autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de
audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad
sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por
medio de un auto.
ARTÍCULO 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre
defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones
que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán
fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios
jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de
éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.
CAPÍTULO IV
Justicia de Paz
ARTÍCULO 172.- La
Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean
cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al
grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva.
Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas
provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no
existan Juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender
en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
ARTÍCULO 173.- Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y
bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá
una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir
sus funciones.
Conservarán sus cargos
mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.
ARTÍCULO 174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un
procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad,
celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la
conciliación.
CAPÍTULO V
Elección, duración y responsabilidad de los miembros
del Poder Judicial
ARTÍCULO 175.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General,
serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en
sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes
del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna
vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del
Consejo de la
Magistratura seleccionar los postulantes mediante
procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos
predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad
y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se
compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y
Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que
regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El
Consejo de la
Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros.
Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y
abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás
atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
ARTÍCULO 176.- Los jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de
Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
ARTÍCULO 177.- Para ser juez de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General
de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio
argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero,
título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido
por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad
y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o
en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación,
bastarán seis años.
ARTÍCULO 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la
profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años
de edad.
ARTÍCULO 179.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su
presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de
Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.
ARTÍCULO 180.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de Primera Instancia,
no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de
acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
ARTÍCULO 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia
inmediata en la Provincia.
ARTÍCULO 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los
miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por
cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus
funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no
inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de
Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan
las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores
abogados.
Los legisladores y abogados
que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada
caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de
Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados
que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de
reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
ARTÍCULO 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día
en que el jurado admita la acusación.
ARTÍCULO 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez
acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
ARTÍCULO 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez
competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
ARTÍCULO 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el
jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
ARTÍCULO 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la
misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en
que se haga lugar a la acusación.
ARTÍCULO 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y
la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los
juicios.
ARTÍCULO 189.- El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General
de la Suprema Corte
de Justicia; por los Fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las
condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes
fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes
deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia.
El Procurador General ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del
Ministerio Público.
SECCIÓN VII
Del Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los
partidos que formen la
Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de
un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos
miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán
cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma
que determine la ley.
ARTÍCULO 191.- (*) La Legislatura deslindará las atribuciones y
responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias
para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios
locales, con sujeción a las siguientes bases:
- El
número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a
la población de cada distrito.
- Serán electores los
ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los
extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional,
con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos
en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o
municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
- Serán elegibles todos los
ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos
del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son
extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en
el registro especial. (*)
- Las funciones municipales
serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción
fundada en la ley de la materia.
- El ciudadano a cargo del
departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para
desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las
condiciones necesarias para ser concejal.
- Los concejales
extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los
miembros del Concejo Deliberante.
(*) Ver Ley 14523,
reforma inc.3 del artículo 191:
"3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún
(21) años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de
domicilio anterior a la elección, y sison extranjeros, tengan además cinco
(5) años de residencia y estén inscriptos en elregistro especial".
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ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
- Convocar
a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros
escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder
Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
- Proponer al Poder
Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces
de Paz y suplentes.
- Nombrar los funcionarios
municipales.
- Tener a su cargo el
ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a
cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las
cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
- Votar anualmente su
presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces
municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos
de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año
vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio
administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos,
el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las
ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o
derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento
ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si
aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o
parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el
intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que
autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos
con que han de ser cubiertos.
- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas
atribuciones.
- Recaudar, distribuir y
oblar en la
Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura
imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que
el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo
cree más conveniente.
- Constituir consorcios de
municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de
superusinas generadoras de energía eléctrica.
ARTÍCULO 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
- Dar publicidad por la
prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se
hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
- Todo aumento o creación
de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por
mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del
Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de
impuestos municipales.
- No podrá autorizarse
empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad,
sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso
anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase
cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más
del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando
se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los
edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
- Siempre que se haga uso
del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos
eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no
pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
- Las enajenaciones sólo
podrán hacerse en remate público.
- Siempre que hubiere de
construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que
hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad
nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la
fiscalice.
- Las obras públicas cuyo
importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a
licitación.
ARTÍCULO 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables,
no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los
daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas,
forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y
empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes
o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no
estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún
valor.
ARTÍCULO 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre
los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este
último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades
de la Provincia,
serán dirimidos por la
Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará
inmediatamente a elecciones para constituirla.
SECCIÓN VIII
CAPÍTULO I
Cultura y Educación
ARTÍCULO 198.- La Cultura y la Educación
constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la
educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la Familia
como agente educador y socializador primario.
La Educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente
el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el
libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades
y posibilidades.
CAPÍTULO II
Educación
ARTÍCULO 199.- La Educación tendrá por objeto la
formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los
derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños
en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos
nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de
conciencia.
ARTÍCULO 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema
educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al
efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del
sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:
- La Educación pública de gestión
oficial es gratuita en todos los niveles.
- La Educación es obligatoria en el
nivel general básico.
- El sistema educativo
garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo
cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la
identidad bonaerense.
- El servicio educativo
podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales,
dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.
CAPÍTULO III
Gobierno y Administración
ARTÍCULO 201.- El Gobierno y la
Administración del sistema cultural y educativo provincial,
estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y
con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La titularidad del mencionado
organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación,
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en
su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y
cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El Director General de Cultura
y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio
educativo.
Corresponde al Director General
de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico,
administrativo y docente.
ARTÍCULO 202.- El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará
con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los
términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de
Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo
presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados:
seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los
docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un
año, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 203.- La Administración de los servicios educativos,
en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los
aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General
de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán
colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número
que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en
cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros
Escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por
mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores los ciudadanos
argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos
en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos:
ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio
inmediato anterior a la elección.
ARTÍCULO 204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la
prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma
simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Los recursos que conformen
dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General
de Cultura y Educación.
CAPÍTULO IV
Educación Universitaria
ARTÍCULO 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se
ajustarán a las reglas siguientes:
- La Educación
Universitaria estará a cargo de las Universidades que se
fundaren en adelante.
- La enseñanza será
accesible para todos los habitantes de la Provincia, y
gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
- Las Universidades se
compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las
diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
- El Consejo Universitario
será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y
éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y
nombramiento determinará la ley.
- Corresponderá al Consejo
Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de
los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos
anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción
superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden,
y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas
decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el
perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas
Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas
y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
- Corresponderá a las
Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de
profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación
de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos
ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos;
administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo;
proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la
mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades.
SECCIÓN IX
De la
Reforma de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será
tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar
con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas
Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial
y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha
de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley
contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la
primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de
la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al
Poder Ejecutivo y a la
Legislatura, para su cumplimiento.
ARTÍCULO 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la
forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su
cometido.
ARTÍCULO 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones
necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa.
La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la
de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser
diputado convencional.
ARTÍCULO 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención
reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
SECCIÓN X
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta
Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período
legislativo. (Corresponde al artículo 67).
ARTÍCULO 211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios
accedan a los institutos de democracia semidirecta.
ARTÍCULO 212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con
acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas
discapacitadas.
Buscará rectificar las normas
de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes
(Corresponde al artículo 36 inciso 5).
ARTÍCULO 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a
partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a
dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional
(Corresponde al artículo 59).
ARTÍCULO 214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de
gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero
su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un
plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente,
de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como
mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se
computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá
ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral
vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en
la misma. La Provincia
será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón
electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que
contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5109.
En caso de ser aprobada por
plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente
Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será
considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).
ARTÍCULO 215.- La
Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de
1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia
conjunta.
Hasta tanto comiencen las
funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de
Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas
correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su
finalización. (Corresponde al artículo 166).
ARTÍCULO 216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren
en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de
faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y
Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).
ARTÍCULO 217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados
y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá
para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso
administrativo. (Corresponde al artículo 175).
ARTÍCULO 218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el Gobernador
de la Provincia,
los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.
Cada poder del Estado
dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta
Constitución.
ARTÍCULO 220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención
reformadora de la
Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
ARTÍCULO 221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al
Archivo Histórico de la
Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo
General de la Nación.
ARTÍCULO 222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado,
comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
En la Sala de la Honorable Convención
Constituyente, en la ciudad de La
Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.