LEY 11459
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12677, 14199, 14333, 14440 y 15107.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: La presente ley será de aplicación a todas las
industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus
establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de que materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.
ARTÍCULO 3°: Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales.
El Certificado de Aptitud
Ambiental será otorgado por
ARTÍCULO 4°: Los parques industriales y toda otra forma de
agrupación industrial que se constituya en
ARTÍCULO 4° Bis: (Artículo
Incorporado por Ley 14440) Los agrupamientos industriales que deseen
instalarse y los enclaves industriales existentes que deseen realizar
modificaciones y/o ampliaciones deberán plantear, entre las medidas de
mitigación propuestas en el marco del Estudio de Impacto Ambiental
correspondientes, la implementación de barreras forestales y/o zonas de
amortiguación, debiéndose poner a consideración a
CAPÍTULO II
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
ARTÍCULO 5°: La presentación de la solicitud de los Certificados de
Aptitud Ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente
y su reglamentación y efectuarse ante el Municipio personalmente o por
intermedio de las Asociaciones de Industriales o Cámaras Empresarias del lugar,
que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a
Todo proyecto presentado ante una Asociación o Cámara le da a ésta la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.
En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de Asociaciones e Industriales o Cámaras Empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el Municipio.
ARTÍCULO 6°: La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del artículo 15°; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base al nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la documentación.
El Municipio del lugar de
radicación, cuando recibiere una solicitud deberá dar traslado en no más de
diez (10) días hábiles a
ARTÍCULO 7°: El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por
a) Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación del personal a emplear.
b) Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.
c) Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos, que se generen inevitablemente.
d) Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización del ambiente circundante.
e) Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.
f) Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.
g) Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad y alud del personal, de la población circundante y el medio ambiente.
ARTÍCULO 8°: Una vez ingresada una solicitud de Certificado de
Aptitud Ambiental en dependencias de
ARTÍCULO 9°: En los certificados de Aptitud Ambiental se hará constar:
a) Nombre del Titular.
b) Ubicación del Establecimiento.
c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.
ARTÍCULO 10: Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar al correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental en forma previa ala correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación y se presentará ante el Municipio para procederse conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 6°, con las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrial a instalarse, con excepción de los plazos del artículo 8° que para resolver serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de certificación automática se reduce a la mitad.
ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 15107) El Certificado de Aptitud Ambiental, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
El proceso de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental comprenderá tres (3) fases integradas, conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación: (Fase 1) la clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA) que determina la categoría del establecimiento industrial, (Fase 2) la autorización de construcción de las obras, que otorga la aptitud ambiental del proyecto de establecimiento y, (Fase 3) la autorización de funcionamiento de las actividades productivas del establecimiento, que verifica en el inicio de la puesta en marcha que se hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá el proceso de reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse ante el supuesto de los cambios establecidos en el artículo 10, y, por otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental, antes de que caduque la vigencia del mismo.
Los responsables de los establecimientos deberán cumplir con los permisos municipales y/o de otros organismos públicos requeridos conforme lo dispuesto por la normativa aplicable. Los establecimientos industriales en funcionamiento que no posean Certificado de Aptitud Ambiental, o bien ya haya caducado la vigencia de éste, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente para iniciar la gestión de su obtención. En caso de no cumplimiento, se considerará que el establecimiento opera de hecho en forma irregular, y será pasivo que se le apliquen las medidas establecidas por la presente ley.
ARTÍCULO 12: Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad, serán aprobadas sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio pleno de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 13: La autoridad de Aplicación deberá llevar un registro Especial de los Certificados de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 14: Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de radicación industrial ante el Municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducará.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
ARTÍCULO 15: A los fines previstos en los artículos precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones que establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:
a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad e higiene de la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
ARTÍCULO 16: (Texto según Ley 12677) Los establecimientos
pertenecientes a la primera categoría que sean considerados microempresas según
lo dispuesto por
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 17: Todo incumplimiento o transgresión de la presente Ley, hará pasible a sus responsables de su aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b)
Multas de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la
categoría inicial para los empleados de
c) Clausura.
ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 12677) El Decreto reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado.
Para el caso de las microempresas
comprendidas en
ARTÍCULO 19: La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción justifique y sólo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica a los requerimientos legales.
ARTÍCULO 20: La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria, total o parcialmente, como medida preventiva, cuando el establecimiento no cuente con Certificación de Aptitud Ambiental o cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
ARTÍCULO 21: La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá
ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para
ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante
ARTÍCULO 22: El juzgamiento de las infracciones estará a cargo de
ARTÍCULO 23: El Certificado de Aptitud Ambiental cuando haya sido
concedido por el mero vencimiento de los términos del artículo 8° podrá ser
revocado sin más sustanciación, dentro del plazo que fijará la reglamentación
por imperio del segundo párrafo del artículo 11, si una inspección arrojara
elementos suficientes para la adopción de esa medida a juicio de
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 24: Cuando se apliquen multas como consecuencias de
infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos
Municipios tendrán una participación del cincuenta (50) por ciento de los
fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por
delegación de
ARTÍCULO 25: (Texto según Ley 14333)
Por el concepto de otorgamiento,
renovación o denegatoria del Certificado de Aptitud Ambiental exigido por la
presente Ley se abonará una tasa especial cuyo monto, para los establecimientos
de segunda y tercera categoría, será fijado por
Los fondos que ingresen por aplicación de
dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de
Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 26:
ARTÍCULO 27: Los agentes o funcionarios de
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28: Las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental
que estuvieren en trámite serán clasificadas por
ARTÍCULO 29: Todo establecimiento industrial que al entrar en
vigencia la reglamentación de la presente Ley estuviera funcionando sin las
certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a la
fecha de su instalación tendrá un plazo de un (1) año para su presentación
espontánea a contar desde que comience a regir el Decreto Reglamentario
respectivo. Este plazo podrá tener una prórroga de hasta un (1) año más si el
peticionante justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a
poner en regla el establecimiento y
Mediante dicha presentación podrá
acogerse a la presente Ley, pero si no la hiciere en tiempo y forma será
pasible de la sanción que aplicará
ARTÍCULO 30:
ARTÍCULO 31: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 32: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 33: Derógase el Decreto-Ley 7229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en