DECRETO 1712/97

 

                                    LA PLATA, 20 junio 1997.

 

Visto  la Ley  11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los efectos de la  obtención del  Certificado de Aptitud Ambiental  exigido por la normativa  mencionada en el exordio, se requiere  la previa categorización del emprendimiento o establecimiento preexistente;

 

Que a través del Decreto 1741/96 (artículo 10º), se estableció que  los formularios  base para la categorización serán entregados  por los Municipios  o Autoridad Portuaria  bajo  cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar, debiendo estos organismos recepcionarlos, certificar la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto-Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y el mismo  Decreto 1741/96, y remitir la documentación  a la Autoridad  de Aplicación, previa caratulación en forma de expediente, en un plazo no  mayor de diez (10)  días;

 

Que el  artículo 6º  de la Ley 11.459 reconoce la facultad  del interesado de presentar  ante la Autoridad de  Aplicación el  duplicado de la documentación,  si luego de quince (15) días de  presentado  ante las  autoridades pertinentes no hubiese  llegado a la dependencia de la Autoridad Provincial;

 

Que sin perjuicio de lo antedicho, el mentado artículo prescribe asimismo que en todos los casos la Autoridad de Aplicación  deberá  proceder a la clasificación de los establecimientos  industriales;

           

Que en la práctica  ocurren  supuestos en los que la  documentación no es remitida en tiempo a la Autoridad de Aplicación, por lo que  resulta necesario -a  fin de cumplir  con la disposición legal-, procurar un mecanismo que facilite  la clasificación   requerida, y que no limite el  derecho de los  peticionantes   ante la eventual inacción de la Administración;

 

Que analizada la normativa tanto nacional  como provincial regulatoria del régimen de Zonas Francas y teniendo en cuenta el creciente desarrollo industrial de las mismas, que  por otra parte cuentan con un status jurídico especial, se ha estimado necesario extender a los mencionados Entes de Administración y Explotación, las  facultades  conferidas a  la Autoridad Portuaria Provincial, por el Decreto 1741/96, a los efectos de lograr una mayor efectividad y practicidad, en el sistema  procedimental establecido por la normativa antes mencionada;

 

Que el  reciente dictado de nueva normativa,  como  el  Decreto 806/97, reglamentario de la Ley 11.720, y el Decreto 3395/96  reglamentario de la Ley 5965, imponen una serie de obligaciones  cuyo  cumplimiento exige un  esfuerzo y un compromiso  particular de la actividad  industrial;

 

Que paralelamente deben cumplir con las obligaciones  emergentes del Decreto 1741/96, en particular lo preceptuado en el  artículo  106º inc. b);

 

Que para su cumplimiento es indispensable contar con la respectiva categorización, por lo que resulta procedente  consignar que el plazo anual contemplado en el citado artículo, debe  computarse  a partir de la  respectiva categorización  del establecimiento industrial;

 

Que, en tal sentido, se ha expedido  en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA   PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Sustitúyense los artículos   17º y 106º del Decreto Nº 1741/96 por los  siguientes:

 

 “Artículo 17º: Vencidos  los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad  Portuaria Provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el  trámite ante la Autoridad de Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la  documentación que corresponda y la  constancia de iniciación del trámite ante el  Municipio  o la Autoridad  Portuaria Provincial, según corresponda. En este caso, el  interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá   requerir  al Municipio  u Organismo  Provincial  competente si se tratara de zona  portuaria provincial, la certificación de zona  correspondiente, quien  deberá  responder  en  el plazo máximo de  diez (10 ) días.

Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta alguna, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 11.459, se entenderá el silencio del Organismo requerido como  aceptación  de la  localización del establecimiento o emprendimiento asimilándolo al Certificado de Zonificación en la forma  y con los  alcances dispuestos  en el artículo anterior.”

 

“Artículo 106º : El  cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo  anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación  establecidos en  los incisos siguientes:

a)      Los establecimientos  que posean  Certificado de Radicación y Funcionamiento  vigente, según Decreto Ley 7229/66, contarán con un  plazo de  dos (2) años  o el  lapso de vigencia del correspondiente  Certificado de Funcionamiento, si éste resultare mayor.

b)      Los establecimientos industriales que no se  encuentren en  la  situación contemplada en el inciso anterior, contarán con  un plazo de un (1) año desde la disposición que determine la categorización respectiva para la presentación de la documentación y los estudios  requeridos en el Anexo 5 del presente.

 

Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el  presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de  los supuestos que se  detallan a continuación:

1)     Que haya obtenido en el marco del Decreto Ley 7229/66, Certificado de Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste  vencido.

2)     Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el marco de  dicha norma.

3)     Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del decreto-ley aludido, no haya  obtenido Certificado alguno.

4)     Que haya iniciado trámites  en el marco  del Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido  el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.

5)     Que no haya iniciado trámite  alguno  durante la vigencia del Decreto Ley 7229/66 y  el Decreto 1601/95, Reglamentario de la Ley 11.459.”

 

Artículo 2º: Incorpórase  al Título VIII “Disposiciones Complementarias”, del Decreto

Nº 1741/96, el artículo 119º bis, en los siguientes términos:

 

“Artículo 119º bis: Todas las facultades  reconocidas en el presente decreto a la Autoridad  Portuaria Provincial, se extienden a los Entes de  Administración y Explotación de Zonas Francas en la esfera de  sus respectivas jurisdicciones, a los que  se les reconoce, asimismo, el carácter de Autoridad  Provincial mencionada en su articulado.”

 

Artículo 3º: El presente decreto será refrendado  por el  señor Ministro Secretario en el         

el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 4º:  Regístrese, Comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a la  Secretaría de Política Ambiental y archívese.